STSJ Islas Baleares 283/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2015:859
Número de Recurso216/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución283/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2015

NIG: 07040 44 4 2012 0001667

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 400/2012. SEGURIDAD SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. BALEARES INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, SERV. JUR. DELEG. PROV. BALEARES TGSS (TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) SRA. DOÑA ANA BELÉN MATE GARCÍA

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Edurne ABOGADO/A: PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MERCÈ GARCIA MILLAN

Nº. RECURSO SUPLICACION 216/2015

MATERIA: JUBILACIÓN

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 283/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 216/2015, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 400/2012, seguidos a instancia de Doña Edurne, representada por la Sra. Graduada Social Doña Mercé García Millán, frente al recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en Reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Edurne, nacida el día NUM000 de 1.946 y titular del DNI nº NUM001 en fecha 31 de enero de 2.012 presentó ante el INSS solicitud interesando el pago de la pensión de jubilación.

  2. - Iniciado expediente administrativo, en fecha 14 de febrero de 2.012 la Entidad Gestora dictó resolución denegando el pago de la pensión solicitada por los siguientes motivos: En la fecha del hecho causante, 30/05/2.011 acredita un total de 1.682 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1.040 y el 31 de diciembre de 1.966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente y tampoco acredita al menos 1 día de cotización al así mismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1.940, según lo establecido en el art. 7.2 a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1.940 y en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social .

  3. - Frente a dicha resolución la demandante formuló reclamación previa peticionando el cómputo de los días de las gratificaciones extraordinarias teniendo en cuenta los periodos de permanencia en el sistema (del 10-12-1.962 al 25-10-1.969 y del 27-11-1.969 al 22-06-1.970) lo que suma un total de 375 días-cuota. Así mismo la parte actora solicitó que se computasen 224 días por cada uno de los dos partos habidos con ocasión del nacimiento de sus dos hijos nacidos el NUM002 -1.971 y el NUM003 - 1.974 al no estar en la fecha del parto ni en las 16 semanas posteriores en situación de alta, postulando el reconocimiento de un total de 2.081 días de cotización.

  4. - La reclamación previa fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 15 de marzo de 2.012 aduciendo el INSS como razón denegatoria que a efectos de acceder a la pensión SOVI únicamente pueden computarse cotizaciones hasta el 31/12/1.966 fecha en que quedó extinguido dicho régimen, no pudiendo computarse ni cotizaciones efectivas posteriores ni días asimilados ubicados en fecha posterior..

  5. - La demandante acredita las siguientes cotizaciones a lo largo de su vida laboral:

-cotizaciones al SOVI: 1.483 días cotizados entre el 10/12/1.962 y el 31/12/1.966; 199 días asimilados a pagas extras.

-cotizaciones al régimen general de la Seguridad Social: 1.029 días entre el 01/01/1.967 y el 25/10/1.969; 208 días entre el 27/11/1.969 y el 22/06/1.970.

-días asimilados por parto: de 18/01/1.971 a 09/05/1.971 (112 días) y de 23/12/1.974 a 13/04/1.975 (112 días).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de vejez derivada del extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en la cuantía y efectos que legalmente le correspondan condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la referida pensión en la cuantía y con los efectos económicos a que haya lugar en Derecho.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Edurne ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta de junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida estima la demanda que reclama la pensión SOVI. Aprecia que no solo han de tenerse en cuenta los 1682 días cotizados al mismo, sino 224 días más por los dos partos como consecuencia de los nacimientos que han tenido lugar en las anualidades de 1971 y 1974. La entidad gestora deniega la pensión en función del requisito del cómputo de cotizaciones que limita hasta el 31 de diciembre de 1966. El hecho probado quinto refleja el cómputo de las cotizaciones, que no ha sido objeto de controversia.

Segundo

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