STSJ Islas Baleares 553/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:766
Número de Recurso197/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución553/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00553/2015

SENTENCIA Nº 553

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 197/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª CATALINA FUSTER RIERA y defendida por el Letrado D. FRANCESC SEGURA FUSTER ; como parte demandada, EL AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado y defendido por EL LETRADO MUNICIPAL, y LA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM (EMAYA), representada por la Procuradora Dª MARÍA BORRÁS SANSALONI y defendida por los Letrados D. JUAN SOCÍAS MORELL y D. DAMIÁN COLL MOLINA.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo adoptado el 21 de marzo de 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, mediante el cual se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana referente a la ampliación del sistema general de comunicaciones e infraestructuras 43-01-E, SGCI/ISBA, para poder implantar una estación de tratamiento de agua potable en las inmediaciones de la "Font de la Vila", sita en la Carretera de Valldemossa (anuncio publicado en el BOIB nº 50, de 13 de abril de 2013).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 13 de junio de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, presentándola el 3 de enero de 2014, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria de la misma, por ser contraria al ordenamiento jurídico la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca que ha sido impugnada, anulándola y dejándola sin efecto.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las entidades demandada y codemandada, respectivamente, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la entidad pública "Empresa Municipal d'Aigües i Clavegueram" (EMAYA), para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, mediante escritos registrados el 17 de febrero y el 19 de marzo de 2014. El Ayuntamiento de Palma de Mallorca y EMAYA se oponen al recurso planteado de adverso, solicitando que se dicte sentencia confirmatoria del acuerdo aprobatorio recurrido.

La empresa EMAYA interesó en primer término que se declarase la inadmisibilidad del recurso, en cuanto la impugnación dirigida contra el acuerdo adoptado el 3 de mayo de 2012 por la Comisión Balear de Medio Ambiente se ha realizado de forma extemporánea.

CUARTO

Habiéndose solicitado y admitido el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las diligencias previamente declaradas pertinentes, se declaró conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos mencionado en el encabezamiento, el particular recurrente, D. Jose Ramón

, interpone recurso contencioso contra el Acuerdo adoptado el 21 de marzo de 2013 por el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, mediante el cual se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) referente a la ampliación del sistema general de comunicaciones e infraestructuras 43-01-E, SGCI/ISBA, para poder implantar una estación de tratamiento de agua potable en las inmediaciones de la "Font de la Vila", sita en la Carretera de Valldemossa (publicado en el BOIB nº 50, de 13 de abril de 2013).

En su demanda, D. Jose Ramón solicita que se anule y declare la disconformidad a derecho de la disposición general impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Como sustento de su postura, invoca los siguientes argumentos:

1) El acuerdo adoptado el 3 mayo de 2012 por la CBMA, el cual decidió la no sujeción de la modificación a EAE, no podía recurrirse de forma independiente, sino que sólo podía impugnarse junto con la aprobación de la modificación del instrumento de planeamiento, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 11/2006, al tratarse de un acto de trámite dictado en el procedimiento de elaboración de la disposición general, como se sostiene en sentencias dictadas por este mismo Tribunal. Por ello no concurre la causa de inadmisibilidad suscitada por EMAYA.

2) Nulidad de la modificación puntual del PGOU de Palma de Mallorca, al no haberse sometido a "evaluación ambiental estratégica" (EAE), cuando ésta resultaba preceptiva de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley Balear 11/2006, de 14 de septiembre, ya que la instalación de la estación de una nueva depuradora en la zona prevista en la modificación del planeamiento produce efectos medioambientales moderados, al implicar el cambio de la calificación urbanística en una superficie de 42.984 m2 y disminuir el suelo destinado a uso agrícola, afectar negativamente al paisaje, al medio biótico y a la geomorfología, de acuerdo con el informe elaborado por D. Franco .

Los servicios técnicos y jurídicos de la Comisión Balear de Medio Ambiente (CBMA) informaron que la modificación puntual debía someterse a EAE, pero finalmente se desatendió este criterio sin ofrecer explicación alguna.

La Dirección General de Recursos Hídricos manifestó su parecer contrario a la instalación de la nueva estación depuradora en la zona prevista en la modificación del PGOU, recomendando la búsqueda de otras alternativas. La memoria-análisis municipal incluye recomendaciones ambientales genéricas e imprecisas, las cuales no evitan la artificialización de suelo rústico para la instalación de la depuradora, con nuevas construcciones y viales.

3) La modificación puntual es nula por la ausencia de justificación, primero, de la existencia de una contaminación microbiológica como motivo aducido para la implantación de la nueva estación depuradora; segundo, por la falta de consideración de otras alternativas más adecuadas; tercero, por no motivar que la zona prevista para su implantación fuese la más adecuada; y cuarto, por razonarse insuficientemente la dimensión superficial. Esta motivación es exigible a fin de que los Tribunales puedan controlar el correcto ejercicio de la potestad planificadora de carácter urbanístico perteneciente a la Administración, de naturaleza discrecional.

El Ayuntamiento de Palma de Mallorca solicita la desestimación del recurso formulado de adverso, manifestando que:

1) La modificación puntual apuntada se justifica en los requerimientos efectuados por la Conselleria de Salut i Consum, la cual, tras informar de una serie de deficiencias, señaló a EMAYA en febrero del año 2010 que la "Font de la Vila", la cual abastece parcialmente de agua a la ciudad de Palma de Mallorca, debía someterse a tratamientos de potabilización a fin de dar cumplimiento a la normativa sobre aguas destinadas a consumo humano, aconsejando un sistema de filtrados antes de la distribución, mediante una nueva estación de tratamiento, resultando los terrenos más idóneos los sitos en el entorno de la citada fuente.

2) De conformidad con el artículo 95 de la Ley Balear 11/2006, se trataba de una modificación menor del PGOU, sin que tuviese efectos significativos sobre el medio ambiente.

3) La previsión de la instalación de una depuradora en los terrenos sitos en el entorno de la "Font de la Vila" aparece debidamente justificada en la necesidad de ajustarse a la normativa sobre aguas de consumo humano, resultando imposible la erradicación de los focos de contaminación de otro modo.

La entidad pública "EMAYA", en primer lugar, postula la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso formulado contra el acuerdo adoptado por la CBMA el 3 de mayo de 2012, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que los acuerdos en los que el órgano ambiental decide la no sumisión a EAE se tratan de actos de trámite impugnables de forma separada a la aprobación de la modificación del planeamiento, debiendo diferenciarse de los acuerdos dictados en el seno del procedimiento de EAE, los cuales sí deben impugnarse junto con la resolución aprobatoria del plan o programa correspondiente, también recogido en el artículo 94 de la Ley Balear 11/2006 . En segundo lugar, se ha opuesto al recurso planteado de adverso, alegando que:

1) La decisión de la CBMA no se enmarca en el ejercicio de las potestades regladas, sino discrecionales, en virtud del artículo 97.1 de la Ley Balear 11/2006, y aparece debidamente justificada. La Dirección General de Recursos Hídricos emitió informe favorable a la modificación del PGOU, sin expresar que produjese efectos significativos en el medio ambiente, aunque refería riesgo de inundabilidad. Requerida EMAYA para justificar la solución de la nueva estación depuradora, así se informó el 2 de mayo de 2012 sobre la imposibilidad de atacar los focos de contaminación de otra forma, las alternativas de ubicación y las medidas de tratamiento de residuos, drenaje y saneamiento de las nuevas instalaciones para evitar peligro inundación.

2) La modificación aparece...

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