STSJ Asturias 727/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FONSECA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2015:2036
Número de Recurso438/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución727/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00727/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 438/14

RECURRENTE/S: D. Enrique

PROCURADOR/A:DÑA. FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

RECURRIDO/S: TEARA

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 438/14, interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora Dña. Florentina González Rubin actuando con asistencia Letrada de D. Armando Calderón Alvarez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 11 de diciembre de 2014 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 15 de octubre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de D. Enrique, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de abril de 2014, que desestima la reclamación número NUM000 . Concepto: IVA 2008-2009-2010 formulada contra el acuerdo de fecha 30 de abril de 2014 de resolución del recurso de reposición, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, confirmatorio del acuerdo de liquidación por el que se practica liquidación definitiva por el concepto de IVA y periodos que van desde el 2T-2008 al 4T-2010, ambos inclusive, de la que resultan las deudas tributarias que recoge.

SEGUNDO

Alega la parte actora en el escrito de la demanda rectora de este procedimiento, en primer lugar, falta de competencia de la Inspección por razón de la materia, sosteniendo que la competente sería la del orden social; en segundo lugar, que concurren todos los requisitos para ser considerado como trabajador autónomo dependiente (TRADE), ya que: aunque no se hubiese celebrado contrato escrito, el artículo 11 Bis, de la Ley 20/2007 (LETA) solo dice que podrá celebrarse y no lo impone imperativamente; que el artículo 11 de la citada Ley solo exige unas infraestructuras cuando sean relevantes, y que en su caso le valdría con una pequeña herramienta de mano (paleta, caldereta, nivel ...) y que nada demuestra el hecho de que acudiera al reconocimiento médico a la misma empresa que el resto de los trabajadores del empresario cliente suyo.

A tales alegaciones, la Administración demandada a medio de su representación procesal, en su contestación a la demanda se ha remitido, en esencia a los argumentos de la propia resolución impugnada.

TERCERO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que las cuestiones ahora planteadas, han sido ya resueltas por este Tribunal en sentencia de 18 de mayo de 2015 (recurso nº 437/14) relativo al mismo recurrente y...

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