STSJ Asturias 358/2015, 18 de Mayo de 2015
Ponente | FRANCISCO SALTO VILLEN |
ECLI | ES:TSJAS:2015:1222 |
Número de Recurso | 437/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 358/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00358/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 437/14
RECURRENTE/S:D. Roberto
PROCURADOR/A:DÑA. FLORENTINA GONZALEZ RUBIN
RECURRIDO/S:TEARA
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 437/14, interpuesto por D. Roberto, representado por la Procuradora Dña. Florentina González Rubin, actuando con asistencia Letrada de D. Armando Calderón Alvarez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
T ERCERO.- Por Auto de 19 de noviembre de 2014 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 14 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Por la Procuradora de los Tribunales Srª González Rubín en la representación acreditada de D. Roberto, se impugna en el recurso de esta clase la Resolución, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias (TEARA) que desestimó la Reclamación Económica Administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001, respectivamente relativas al IRPF y sanción, confirmando las resoluciones de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo la razón de decidir respecto a la liquidación y la sanción el hecho de que se debía anular las liquidaciones efectuadas por el aquí recurrente como rendimientos netos declarados en régimen de estimación objetiva, para ser considerados y liquidados como rentas de trabajo dependiente.
Alega la parte actora en el escrito de la demanda rectora de este procedimiento, en primer lugar, falta de competencia de la Inspección por razón de la materia, sosteniendo que la competente sería la del orden social; en segundo lugar, que concurren todos los requisitos para ser considerado como trabajador autónomo dependiente (TRADE), ya que: aunque no se hubiese celebrado contrato escrito, el artículo 11 Bis, de la Ley 20/2007 (LETA) solo dice que podrá celebrarse y no lo impone imperativamente; que el artículo 11 de la citada Ley solo exige unas infraestructura cuando sean relevantes, y que en su caso le valdría con una paleta y poco más, y que nada demuestra el hecho de que acudiera al reconocimiento médico a la misma empresa que el resto de los trabajadores del empresario cliente suyo.
A tales alegaciones, la Administración demandada a medio de su representación procesal, en su contestación a la demanda se ha remitido, en esencia a los argumentos de la propia resolución impugnada.
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