STSJ Asturias 1847/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:1975
Número de Recurso1751/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1847/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01847/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2014 0000603

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001751 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000301 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Bruno, Dionisio, Federico, Heraclio, Julio

ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DAORJE SLU, COGERSA, VARESER 96 SL

ABOGADO/A: SARA BLANCO MENENDEZ, JULIA GARCIA ALVAREZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1847/2015

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001751/2015, formalizado por el LETRADO MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Bruno, Dionisio, Federico, Heraclio y Julio, contra la sentencia número 258/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000301/2014, seguidos a instancia de Bruno, Dionisio, Federico, Heraclio y Julio frente a DAORJE, S.L.U., COGERSA, VARESER, 96, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bruno, Dionisio, Federico, Heraclio y Julio presentó demanda contra DAORJE, S.L.U., COGERSA y VARESER, 96, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258 /2015, de fecha dieciocho de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de DAORJE S.L.U. mediante contratos de trabajo a jornada completa, con una jornada pactada de 165 horas mensuales, bajo las siguientes circunstancias laborales no controvertidas:

Antigüedad Salario diario Categoría

D. Bruno 28-9-2010 24#19 euros Conductor

D. Julio 13-5-2001 24#19 euros Conductor

D. Dionisio 20-8-2008 24#19 euros Peón de taller mecánico

D. Federico 13-5-2001 24#19 euros Mecánico

D. Heraclio 1-7-2010 24#19 euros Conductor

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio colectivo para el personal al servicio de DAORJE S.L.U. recogida selectiva de Asturias que, en el art. 11 prevé una jornada mensual de 165 horas y en el art. 20.4 fija un plus de productividad de abono mensual como compensación al mayor rendimiento que el trabajador ha de efectuar para completar el servicio asignado dentro de la jornada pactada concretado en 10 horas mensuales (incontrovertido).

TERCERO

Por sentencia de 15-4-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos 159/2013 sobre conflicto colectivo y confirmada por el TSJ del Principado de Asturias en fecha 4-10-2013, se interpretó que la jornada laboral computada mensualmente es de 165 horas, estableciendo además el convenio un plus de productividad con el que se pretende compensar a los trabajadores del mayor rendimiento que han de efectuar para completar el servicio dentro de la jornada pactada flexibilizándose la duración de la jornada diaria hasta un máximo de 10 horas mensuales, retribuyéndose éstas como plus de productividad no como horas extra, sin que pueda exigir la empresa a los trabajadores que realicen estas 10 horas mensuales de más para poder abonarles el plus (folios 172-175).

CUARTO

Por sentencia firme de 21-4-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos 296/14 sobre cantidad, se razonó que sólo serán abonadas como horas extraordinarias las trabajadas por encima de las 175 horas mensuales, rechazando la demanda por constreñirse a la reclamación de las 10 horas comprendidas entre las 165 y las 175 horas (folios 284-287).

QUINTO

Desde el 1-4-2014, el servicio que venía prestando DAORJE S.L.U. lo efectúa VARESER 96 S.L. por concesión de COGERSA (no controvertido).

SEXTO

Entre el 1-3-2013 y el 1-4-2014, DAORJE S.L.U. ha abonado a los trabajadores demandantes mensualmente el plus de productividad (hecho 9º de la demanda; folios 196-203, 215-222, 229-237, 244-259 y 271-277).

SÉPTIMO

Los actores D. Bruno y D. Julio entienden que se les han descontado 10 horas extra mensuales en los diez meses anteriores a la reclamación, que equivalen a 120 horas (fundamento jurídico 4º de las demandas presentadas). Los actores D. Dionisio, D. Federico y D. Heraclio entienden que se les han descontado 10 horas extra mensuales en los once meses anteriores a la reclamación, que equivalen a 110 horas (fundamento jurídico 4º de las demandas presentadas y ampliaciones).

OCTAVO

El valor de la hora ordinaria de trabajo es de 12 euros (hecho 4º de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés).

NOVENO

El día 28-3-2014 se presentó papeleta de conciliación por D. Bruno y D. Julio ante la UMAC, finalizándose ésta sin avenencia el día 8-4-2014 (folio 6).

El día 22-5-2014 se presentó papeleta de conciliación por D. Federico y D. Dionisio ante la UMAC, finalizándose ésta sin avenencia el día 4-6-2014 (folio 80).

El día 27-3-2014 se presentó papeleta de conciliación por D. Heraclio ante la UMAC, finalizándose ésta sin avenencia el día 8-4-2014 (folio 133).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo las demandas interpuestas por D. Bruno, D. Julio, D. Dionisio, D. Federico y D. Heraclio, absolviendo a VARESER 96 S.L., COGERSA y DAORJE S.L.U. de todas las pretensiones habidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bruno, Dionisio, Federico, Heraclio y Julio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de julio de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En las demandas acumuladas origen del pleito los demandantes pretendían el reconocimiento de su derecho a percibir las cantidades que a continuación se indican, en concepto de horas extras, con más el 10% de intereses por mora en el pago:

- D. Julio ................... 1.560 euros.

- D. Dionisio ...1.320 euros.

- D. Federico ..............1.320 euros.

- D. Heraclio ............ 1.320 euros.

- D. Bruno ............... 1.560 euros.

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, absuelve a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que "se dicte sentencia acordando la devolución de los autos al Juzgado para que se retrotraigan las actuaciones al momento de practicarse la prueba solicitada, que se practique, y en su virtud, dicte sentencia sobre el fondo que corresponda, con absoluta libertad de criterio".

El recurso ha sido impugnado de contrario por la dirección letrada de las empresas "DAORJE S.L.U." y "COGERSA", para interesar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, negándose en cualquier caso la indefensión alegada de contrario. En el caso de la Compañía para la Gestión de Residuos para que, en su caso, se confirme la falta de legitimación pasiva.

Segundo

Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso y, disponiendo el Art. 191.3.d) de la L.R.J.S . que procederá en todo caso la suplicación "cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado", habrá de comenzarse por razones de método con el análisis del motivo de indefensión denunciado.

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el Art. 24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. ( SSTC 48/86 y 98/87 ).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Alega el recurrente que con la...

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