STSJ Andalucía 1775/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2015:9061
Número de Recurso1201/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1775/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Tercera

RECURSO NÚM. 1201/2008

SENTENCIA NÚM. 1775 DE 2.015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Dª Rosa López Barajas Mira

En la Ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1201/2008 seguido a instancias de la Procuradora Dª Mª de Gracia Zorrilla, en nombre y representación de Marina de Agua Amarga S.A. asistida del Letrado D. Alberto Ruiz González, contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía D José Oña Parra. Y como parte codemandada el Procurador D. Andrés C. Alvira Lechuz, en nombre y representación de la "Plataforma en Defensa de Aguamarga no al Proyecto Marina de Aguamarga", asistido del Letrado D José Ignacio Domínguez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar y se precisan los límites del citado Parque Natural, publicado en el BOJA n° 59 de 26 de marzo de 2008.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala se dictara sentencia que acuerde dejar sin efecto el Decreto 37/2008 de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Cabo de Gata-Nijar recurrido y en concreto solicita: 1º. La nulidad del artículo 4.2.4 áreas excluidas de zonificación ambiental, zonas D, por ser contrario a derecho al establecer afecciones de tipo ambiental sobre los terrenos incluidos en dichas áreas cuando los mismos carecen de interés ambiental. Así como la nulidad de la inclusión de los terrenos propiedad de la actora en el sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga (Níjar) en la zona B1 teniendo la consideración de suelos urbanos en proceso de transformación y que se declare que los terrenos incluidos en este Sector carecen de interés ambiental.

  1. Que se declare que los terrenos de la actora exteriores al Sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga, que aparecen acotados en el plano acompañado como documento n° 7 a la demanda, deben ser incluidos en la zona C1, definida por el artículo 4.2.3.1 PORN.

  2. Que se declare que los terrenos de la actora que aparecen acotados en el plano acompañado como documento n° 8 de la demanda deben ser incluidos en la zona D del artículo 4.2.4 del PORN.

  3. De forma subsidiaria que se declare que la actora ha sufrido lesión en sus bienes y derechos al englobarse los suelos urbanizables del sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga en las áreas B1, teniendo derecho a ser indemnizada, en la cantidad de 24.594.524,97 euros.

  4. - También de forma subsidiaria que se declare haber lugar al oportuno expediente expropiatorio a fin de ser indemnizada por haberse producido una auténtica expropiación de terrenos pertenecientes al sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga.

Todo ello en base a los siguientes argumentos:

Con respecto a sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga (Níjar), se trata de 48 hectáreas de terreno declarado como suelo urbanizable por las NNSS del Ayuntamiento de Níjar, y previsto como tal en la zonificación del PORN y proyecto de Decreto por el que se aprueba el Plan impugnado publicado el 19 de diciembre de 2005, BOJA 245 - artículo 4.2-. En cambio la aprobación definitiva del PORN ofrece una realidad diferente al clasificar los terrenos como zona B1 desapareciendo sin justificación el reconocimiento de dichos suelos como suelo urbanizable. El Decreto 418/94 declaró los terrenos como carentes de interés ambiental y fueron encuadrados en las zonas denominadas D-2. En cumplimiento de dicha clasificación se tramitó el correspondiente Plan Parcial, proyecto de reparcelación y se inscribieron fincas independientes, ya solo pendiente de comenzar las obras de urbanización. Añade que en la aprobación definitiva se han introducido modificaciones sustanciales que requerían traslado expreso a los interesados adoleciendo el Decreto de nulidad absoluta.

Con respecto a los terrenos de la actora exteriores al Sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga - acotados en el plano acompañado como documento n° 7 a la demanda - fueron incluidos en la zona Cl por el PORN de 1994 y ahora han sido calificados como zona de protección B1, a pesar de que los criterios de calificación son idénticos a los del Decreto 418/1994 y no ha variado el uso de los terrenos, por lo que no existirían razones que justifiquen el cambio de calificación, ya que el área carece de marcado carácter forestal o de gran importancia en el mantenimiento de la biodiversidad del Parque Natural.

En cuanto a los suelos de la actora no incluidos en Sector S.A.U. AA-5 de Agua Amarga, fueron calificados como zona D2 por el PORN de 1994, y también por las NNSS del Ayuntamiento de Níjar; es decir áreas urbanizables según el Decreto de 1994. No obstante, el nuevo PORN los engloba en la zona B1 y B2 y existe una discordancia entre la normativa del Proyecto y su cartografía, siendo los criterios y objetivos de calificación del nuevo PORN aprobado idénticos a los del Decreto 418/94, y no habiendo variado el estado de transformación de los terrenos, no teniendo marcado carácter forestal ni de gran importancia en el mantenimiento de la biodiversidad del Parque Natural, razón por la que el PORN anterior la consideró carente de interés ambiental específico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía instó la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir; y, subsidiariamente, la desestimación del recurso presentado en base a que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Objeta la pretensión de expropiación de los terrenos porque no existe una pretensión previa sometida a la Administración y, en consecuencia, existe desviación procesal.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida se presentaron sendos escritos de conclusiones. Dictada sentencia el 28 de mayo de 2012 y recurrida en casación por la Asociación codemandada y la Administración autonómica, recayó Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 - dictada en recurso de casación núm. 3091/2012 - que ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a consideración de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la siguiente cuestión " a la vista de las consideraciones antes efectuadas y atendiendo a la naturaleza de norma de carácter general de la revisión de las NNSS de Nijar de 1996, someter a la consideración de las partes, antes de dictar sentencia, la incidencia que dicha norma así como las aludidas sentencias de este Tribunal Supremo de 12 y 13 de diciembre de 2007 han producido en la cuestión sometida a su conocimiento."

Las partes personadas presentaron las siguientes alegaciones tras la sentencia del Tribunal Supremo:

La representación procesal de la sociedad demandante alega que, respecto de la calificación del suelo, existe cosa juzgada provocada por sentencias firmes de fecha 2/12/ 2002 (recurso 2710/96) y de fecha 2/12/2002 (recurso 2521/1997) - consentidas por la Junta de Andalucía - que declaraban suelo apto para urbanizar el Sector S.A.U AA-5; de manera que resultaría contrario al Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencias firmes. Añade que las sentencias de 12 y 13 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo deberían haber excluido del enjuiciamiento el Sector SA AA-5, y que la Administración Autonómica conocía tales antecedentes y por ello permitió que se dictaran instrumentos de planeamiento de dicho sector e incluso calificaba dichos terrenos como urbanizables en el Proyecto de PORN aprobado en 2005. Mantiene las peticiones subsidiarias a su petición principal de nulidad de la norma del Decreto 37/2008 que declaraba no urbanizable dicho Sector.

La Asociación codemandada, "Plataforma en Defensa de Aguamarga no al Proyecto Marina de Aguamarga" realiza una serie de consideraciones en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 y 13 de diciembre de 2007 - recursos de casación números 652/2004 y 688/2004 - que declararon haber lugar a los recursos interpuestos por la Junta de Andalucía contra las sentencias dictadas por la Sala de lo...

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