SAP Málaga 545/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2011
Fecha19 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 879/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 895/2010.

SENTENCIA Nº 545/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de octubre de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 879 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Ernesto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Raúl Pérez Segura y defendido por el Letrado don José Manuel Corpas Bustamante, contra la mercantil "Industrias Feriales Hermanos Rubio, S.L.", y la compañía aseguradora "Patria Hispana, S.A.", ésta representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Morente Cebrián y defendida por el Letrado don Francisco García Bolaños; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 879/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador, Sr. Del Moral Chaneta, en nombre y representación de D. Ernesto, contra INDUSTRIAS FERIALES HERMANOS RUBIO, SL, y la compañía aseguradora PATRIA HISPANA, S.A, representados por la Procuradora, Sra. De la Rosa Panduro, y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referida demandadas de las pretensiones hechas valer en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la actora que ha visto desestimada sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En principio, sin perjuicio de las matizaciones que se expondrán a lo largo de la presente resolución, de las actuaciones procesales remitidas considera la Sala de alzada que deben considerarse como hechos probados que sobre las 03 #00 horas del día 8 de octubre del pasado año 2006, don Ernesto

, en compañía de otros amigos, encontrándose en el recinto ferial de la localidad de Fuengirola (Málaga), tras observar su funcionamiento, montó en la atracción de feria denominada "Tagada", propiedad de la demandada "Industrias Feriales Hermanos Rubio, S.L.", asegurada en la entidad "Patria Hispana", tras abonar el correspondiente importe del billete, atracción consistente en una especie de plato giratorio en el que se introducen los usuarios, que se sientan en su circunferencia sujetándose al pasamanos para evitar caer con los fuerte impulsos que genera un brazo mecánico situado bajo el plato que los hace rebotar y saltar con la acción de los impulsos, dejando a los pasajeros desordenados, sucediendo que con el impulso del brazo mecánico el actor, Sr. Ernesto, cayó al centro del plato giratorio, momento en que otros usuarios, que también cayeron al centro, lo hicieron encima suyo causándole una fractura en el tobillo derecho por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, quedando impedido para sus ocupaciones habituales hasta el 2 de enero de 2007, precisando material de osteosíntesis.

SEGUNDO

La doctrina científica, derecho positivo y jurisprudencia admiten dos clases distintas de responsabilidad civil, una, la que procede del incumplimiento del contrato y que queda normada en el artículo 1101 del Código Civil, y, la otra, que se caracteriza por la inexistencia de vínculo obligatorio preexistente entre el autor del daño y la víctima del mismo, que se regula en el artículo 1902 y siguientes del Cuerpo legal sustantivo expresado; sin embargo, tales responsabilidades disponía la doctrina no podía exigirse a la vez, como derivadas de unos mismos hechos, sino que habría de exigirse solamente la que de ellas correspondiera, según se tratara de incumplimiento de contrato o de violación de un derecho independiente de toda relación obligatoria, señalándose al efecto por la jurisprudencia tradicional: a) Que el artículo 1902 carecía de aplicación, puesto que se refiere únicamente a los daños inferidos por actos o hechos que exigen ser reparados a virtud de principios superiores y objetivos de derecho, pero no a los que se realizan por el incumplimiento de una obligación pactada y que de ella se derivan - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1920, 29 de marzo de 1933 y 3 y 4 de enero de 1949 -; b) Que este artículo sólo regiría en obligaciones que, sin exigir pacto, se originen en acciones u omisiones, culposas de otro - T.S. 1ª S. de 31 de octubre de 1924 -;

  1. Que la culpa extracontractual definida y sancionada en el artículo 1902 del Código Civil, consiste en la violación no de una relación obligatoria, sino de un derecho,, causando daños a otro por culpa o negligencia -T.S. 1ª S. de 30 de junio de 1925 -, y d) Que el artículo 1902 y siguientes se refieren a culpa extracontractual, siendo inaplicables cuando se trata de hacer efectiva la derivada de un contrato - T.S. 1ª...

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