SAP La Rioja 240/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:435
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución240/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00240/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0003999

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2016

Recurrente: Gabriela, Valeriano

Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado: DANIEL GARCIA JIMENEZ, DANIEL GARCIA JIMENEZ

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE

S E N T E N C I A Nº 240/18

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

En LOGROÑO, a 16 de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 768/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 237/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación de don Valeriano y doña Gabriela contra AXA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Valeriano y doña Gabriela se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2018. Es Ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Valeriano y doña Gabriela en representación de su hijo menor de edad Abel, y absuelve a la aseguradora demandada Axa de la pretensión de condena a la misma al pago de 6600,33 euros en concepto de indemnización por las lesiones que se causó el menor el día 24 de septiembre de 2015 en la atracción " DIRECCION000 ", propiedad de don Alvaro y asegurada en la compañía AXA.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alzan los apelantes alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: que el menor se cayó por un hueco de la atracción potencialmente peligroso, resultando el menor gravemente herido, que el dueño de la atracción permitió la entrada del menor Abel, que entonces tenía nueve años de edad, a la atracción, y que el dueño de la atracción era quien regulaba y decidía la intensidad de los movimientos de la atracción, y vigilaba en todo momento la misma, pudiendo adoptar cualquier medida de precaución de observar una situación de peligro en alguno de los menores usuarios de la atracción; que la atracción estaba mojada y que el menor Abel no hizo ningún uso extraño o anómalo de la atracción, sino que se limitó a levantarse y sentarse al ritmo de la atracción, pues para eso está diseñada. Y en tales circunstancias fácticas, el menor que utiliza una atracción o sus padres, no tiene porqué asumir un riesgo para la integridad física del usuario, siendo contrario a la lógica y la asunción de las gravísimas lesiones que sufrió el menor, por lo que debe responder la aseguradora del daño causado, Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y estime en su integridad la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 6600,33 euros con intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, y costas de la primera instancia.

TERCERO

Los siguientes hechos que en la sentencia de instancia se estiman probados no han sido combatidos en el recurso de apelación:

sobre la una de la madrugada del 24 de septiembre de 2015, en la localidad de DIRECCION001, el menor Abel, que entonces contaba con nueve años de edad, hijo de don Valeriano y doña Gabriela, con autorización de sus padres, se montó junto con otros menores en la atracción de feria DIRECCION000 propiedad de don Alvaro, y asegurada en la compañía AXA.

La atracción consiste en un espacio circular con asientos, rodeado y cerrado por una barra metálica para poder sujetarse con las manos, cuyo funcionamiento consiste en dar vueltas acompañadas de movimientos oscilatorios arriba y abajo y de un lado hacia otro, siendo dirigidos los movimientos manualmente por el encargado de la atracción; los movimientos de la atracción, si los usuarios no están agarrados a la barandilla que rodea el plato, pueden producir su caída al suelo central de la atracción, protegido con colchonetas.

La atracción contaba con las especificaciones técnicas adecuadas y no presentaba ningún defecto de instalación o montaje. Nada se alega al respecto en la demanda, y el ingeniero técnico industrial don Héctor informa que la atracción es apta para ser utilizada por menores a partir de ocho años, y que su funcionamiento

y montaje era correcto. El ingeniero técnico industrial don Héctor certifica el 18 de septiembre de 2015, unos días antes del siniestro acaecido el 25 de septiembre, que ha comprobado que la atracción DIRECCION000 propiedad de don Alvaro no presenta defectos de montaje, por lo que la considera apta para ser utilizada por el público al cumplir las condiciones mínimas de seguridad. Esta valoración de la juez a quo, debidamente acreditada con las pruebas señaladas, no es discutida en el recurso de apelación.

Tanto el menor como sus padres conocían el funcionamiento de la atracción, que llevaba varios días en la localidad, y en la que el menor ya se había montado varias veces.

En un momento determinado, estando funcionando la atracción, el menor Abel que junto con otros menores se encontraba montado en la atracción, salió despedido desde la atracción al exterior de la misma, cayendo al suelo, y sufriendo como consecuencia de la caída muy graves lesiones, que conforme al informe médico forense de alta consistieron en traumatismo torácico abdominal con fractura de la décima costilla derecha, lesión hepática, laceración, grado IV, lesión renal grado I, hemoperitoneo, y hematoma en flanco derecho, que requirieron tratamiento con ingreso hospitalario hasta el 2 de octubre de 2015, y posterior reposo absoluto y controles periódicos hasta el alta definitiva el 15 de enero de 2016, permaneciendo 113 días incapacitado totalmente ara sus ocupaciones habituales, y curando sin secuelas.

Se expresa en la sentencia de instancia la falta de prueba de que la caída del menor se produjera como consecuencia de un movimiento excesivamente brusco o anómalo, más allá de los propios de la atracción, que aplicara el encargado de la atracción; así como que tampoco ha quedado acreditado que el hecho de que la atracción estuviera mojada tuviera incidencia alguna en la caída del menor Abel, y al respecto, el ingeniero técnico industrial don Héctor informa en el acto del juicio que el suelo de colchoneta de la atracción no es resbaladizo sino que tiene cierta rugosidad.

En estos dos aspectos las alegaciones del recurso de apelación son ciertamente confusas. Alega la parte apelante que el encargado de la atracción es quien regula las vueltas y movimientos de la máquina y su intensidad, y acepta que su desarrollo se produce con normalidad; sin expresar si la caída del menor tuvo por causa que el encargado aplicara mayor intensidad o velocidad a los movimientos de la atracción controlados por el mismo, y cuales sean las pruebas que así lo acrediten. Y alega la parte apelante que la atracción estaba mojada aunque no se sabe la incidencia que tal circunstancia pudo tener en la caída del menor, indicando otro menor, Raúl, que los sillones de la atracción estaban muy resbaladizos, pero sin concretar si a juicio del apelante el hecho de que la atracción estuviera mojada contribuyó causalmente a la caída del menor, y sin indicar, de considerarlo así, las pruebas que acreditan tal relación de causalidad.

De modo que los confusos alegatos del apelante no desvirtúan la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo y sus conclusiones acerca de no haber quedado acreditado que la caída del menor se produjera como consecuencia de un movimiento excesivamente brusco o anómalo, más allá de los propios de la atracción, que aplicara el encargado de la atracción; y de no haber quedado acreditado que la caída del menor se produjera por un resbalón por estar mojada la atracción.

Y concluye la juez a quo, tras un examen de las pruebas practicadas, que tampoco se ha acreditado que el menor hiciera mal uso de la actividad.

Tras el examen y valoración de la prueba practicada, concluye la juez a quo que no se ha acreditado la causa que provocó la caída del menor, faltando el nexo causal entre la acción u omisión de la demandada y la producción del daño causado.

Tampoco la parte apelante alega en el recurso de apelación la causa por la que el menor se cayó de la atracción, el porqué de la caída.

Lo que alega el apelante es por dónde se cayó el menor. Pero contrariamente a lo que alegó en la demanda, que se cayó por detrás del respaldo de la atracción, alega ahora novedosamente que el menor se...

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