SAP Zaragoza 424/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2015:1797
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00424/2015

SENTENCIA NÚMERO: 424/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza, en autos de juicio ordinario nº. 578/14, a los que ha correspondido el presente rollo nº. 272/15, en el que es apelante "SCHINDLER, S.A.", representada por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y asistida por el Letrado D. Juan-Antonio Rosa Roldán, y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000, NUM000 - NUM001 Y CALLE001, NUM002 - NUM003, RESIDENCIAL DIRECCION000, de MIRALBUENO - ZARAGOZA, representada por el Procurador Don JuanLuís Sanagustín Medina y asistida por el Letrado don Joan Ribó Santacreu, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 18, de los de Zaragoza, se dictó el 16 febrero 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003, Residencial DIRECCION000 Miralbueno de Zaragoza de las pretensiones contenidas en la demanda de Schindler S.A., con imposición a ésta de las costas procesales causadas.-".

SEGUNDO

La representación de la actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando ésta dentro del plazo escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala y no habiéndose solicitado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Schindler, S.A." dedujo demanda en ejercicio de acción de resolución del contrato del arrendamiento de servicios suscrito con la Comunidad demandada, solicitando la condena de ésta a pagarle 7334,39 # en concepto de principal, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

La Comunidad de Propietarios alegó en su contestación el previo incumplimiento del contrato por "Schindler", la falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados y la nulidad de la cláusula de prórroga automática y penalidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas, con imposición a la actora de las costas del proceso.

Recurre "Schindler, S.A.", que reproduce las peticiones de su demanda, alegando:

- infracción de la regulación del desistimiento contenido en el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (arts. 68, 71, y 74.4, en relación con su art. 82)

- infracción de la doctrina de la Audiencia Provincial de Zaragoza y otras Audiencias

- que el contrato fue confirmado por la demandada con arreglo al art. 1.309 del Cc, aparte de que el silencio durante la vigencia del contrato debe ser tenido como prueba de su aceptación

- que los documentos acompañados con la demanda son expresión de la negociación individual de los contratos suscritos por Schindler,

- que la indemnización reclamada es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada del arrendamiento de servicios.

- la aplicación al caso del art. 1.3 y 6 del Cc, y

- la infracción de los arts. 1.256, 1.124 y 1.101 del Cc .

SEGUNDO

En el contrato suscrito el 14-5-13 -contrato de mantenimiento integral de ocho ascensores instalados en la finca sede de la Comunidad- actora y demandada acordaron que su duración sería de 2 años, renovables automáticamente por 2 años, y así sucesivamente, salvo que una de las partes comunicase a la otra la decisión de no renovarlo con 30 días de antelación. Y en la cláusula 9ª de las condiciones generales se estableció que "Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno. Sin embargo, en caso de que una de las partes decida finalizar el presente acuerdo antes de su fecha de terminación, se acuerda que la parte que lo dé por finalizado abonará a la otra parte una indemnización por daños del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización, basada en la última factura incrementada en los descuentos acordados con el cliente por la duración del contrato".

El día 24-3-14, con efecto de ese mismo día, la demandada notificó a la contraparte la resolución unilateral del contrato y como consecuencia de ello, la actora liquidó conforme a la meritada cláusula los perjuicios que estimó irrogados, reclamando en este litigio por tal concepto la cantidad de 7334,39 #.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la Comunidad de todos sus pedimentos, teniendo en cuenta que el art. 87.6 RDLeg 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone que "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado ...", y que por ello la cláusula debe considerarse nula al suponer un obstáculo al consumidor a la hora de poner fin al contrato y establecer una indemnización por resolución unilateral que no se corresponde con unos daños que se dicen causados, pero respecto de los cuales ninguna prueba se ha practicado.

TERCERO

En cuanto a la primera alegación del recurso, el art. 68 del RDLeg 1/2007 define el derecho de desistimiento del usuario o consumidor, pero no lo establece de manera generalizada, sino solo para "los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato". Lo que en el caso no sucede, contemplándose en él únicamente la duración del contrato y una penalización para caso de resolución anticipada. Es más, el derecho al desistimiento del contrato no se puede equiparar a tal resolución, porque una cosa es la disconformidad con el contrato, puesta de manifiesto por el cliente en los plazos previstos para el desistimiento como respuesta a su insatisfacción, y otra diferente la voluntad de poner fin a un contrato que inicialmente se aceptó, pero que luego dejó de ser de su interés, ejercitando unilateralmente la resolución conforme lo pactado en el contrato. Es claro en este sentido que, si se considerase que el cliente ejercitó el derecho a desistir del contrato ex art. 68 RDLeg 1/2007, no sería posible penalización como la que reclama la recurrente.

El supuesto de autos no es, en suma, equiparable a la figura del desistimiento a que se refieren los citados arts. 68 y 71, producido en un corto plazo a la iniciación del contrato. Por lo que su infracción no puede ser apreciada, ni la del art. 74.4. Si los efectos del contrato han de cesar no será por la formalización de una declaración unilateral en el plazo del art. 71 del RDLeg 1/2007, sino por la nulidad de las cláusulas que regulaban su existencia y consecuencias jurídicas.

Sin que otra cosa derive de la STS 11-3-2014, invocada para no declarar la nulidad de la cláusula en cuestión.

CUARTO

Alega seguidamente la recurrente infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial -se citan las SS 27-1-2014, 25-9-13, 16-11-11, 1-3-12, 19-2-1992- y de otras Audiencias.

En contra debe indicarse que, como declaraba la SAP...

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