SAP Santa Cruz de Tenerife 267/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:1870
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000163/2015

NIG: 3800642120120006090

Resolución:Sentencia 000267/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001232/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Resort Properties Limited (DESISTIDA)

Apelado Silverpoint Vacations Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Carlos Alberto Miguel Angel Melian Santana Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Covadonga Miguel Angel Melian Santana Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos Juicio Ordinario nº 1.232/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por D. Carlos Alberto y Dª. Covadonga

, representados por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, contra la entidad Silverpoint Vacations, S. L, representada por el Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo? han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Rebeca Callejas Antúnez, dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desetimando íntegramente la acción ejercitada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dña. Covadonga, frente a Silverpoint Vacations

S.L, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante? tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia la parte contraria, remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo? personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo? señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido apelada por la parte actora, integrada por Don Carlos Alberto y Doña Covadonga, e impugnada por la demandada, entidad mercantil Silverpoint Vacations, S.L.

La mencionada parte actora solicita la estimación de su recurso con expresa condena en costas, pretendiendo, en definitiva, la revocación de la aludida sentencia y la total estimación de su demanda, sosteniendo como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y en la legislación aplicable al presente caso. Reitera la aplicabilidad de la Ley 42/1998 y los notables incumplimientos por la entidad demandada de los deberes de información, del contenido mínimo de los contratos y en relación con el cobro de anticipos, insistiendo en la consideración de los integrantes de dicha actora como consumidores y en la procedencia de aplicar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias. Asimismo expone sus consideraciones sobre las consecuencias de la declaración de nulidad e inaplicabilidad de la teoría de los actos propios. Por último, respecto del pronunciamiento sobre costas, indica los argumentos por los que entiende existente un error en la aplicación de la ley, resaltando la necesidad de analizar las conductas de ambas partes y calificando la de la demandada al menos de temeraria, sobre todo en lo que concierne a la formulación por la misma de la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimada en la sentencia recurrida.

La entidad demandada se opone al recurso de contrario e impugna al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, pretendiendo la desestimación íntegra de dicho recurso y la revocación de la expresada resolución en el único extremo objeto de la aludida impugnación, con expresa imposición de costas a la parte adversa. Rebate los argumentos del recurso, negando los errores en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho denunciados de contrario. Afirma también la corrección de la sentencia recurrida con la única salvedad relativa al rechazo de la falta de legitimación pasiva por esa entidad invocada, destacando la inaplicabilidad a los contratos de autos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre por carecer los actores de la condición de consumidores y usuarios, la validez de esos contratos y la concurrencia de todos sus elementos esenciales, y el ejercicio abusivo del Derecho por dichos actores, entendiendo que su única disconformidad con la relación contractual objeto de autos es la no obtención de la rentabilidad inicialmente esperada. La impugnación se centra en la falta de legitimación pasiva de esa entidad demandada, insistiendo en ella y considerando errónea la sentencia impugnada tanto al valorar la prueba sobre tal cuestión como al analizar los requisitos que llevan a la juzgadora de la instancia a entender que se ha producido una cesión de los contratos y en relación con la teoría de levantamiento del velo, reiterando no ser parte en los contratos de cuya nulidad se trata en los presentes autos, no haberse subrogado en los derechos y obligaciones de la que figuraba en aquellos como vendedora, y no existir indicios de una conducta fraudulenta por su parte ni daño acreditado alguno para la parte actora, con exposición más detallada de las razones en las que apoya esas consideraciones.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico-sistemático, en cuanto su eventual éxito impediría pasar a resolver las cuestiones dimanantes del recurso formulado por la parte actora, ha de examinarse en primer lugar la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la parte demandada, única suscitada por ésta al impugnar la sentencia dictada en la precedente instancia. Así, conviene poner de manifiesto que este tribunal no advierte los errores en la valoración probatoria y en la aplicación del Derecho aducidos por dicha demandada. Antes al contrario, el análisis probatorio llevado a cabo por la juzgadora de la instancia de modo conjunto e imparcial, y plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica, coincide con el reiterado criterio que esta Sala ha mantenido al resolver sobre la misma cuestión suscitada en diferentes procedimientos habidos con la misma entidad ahora impugnante en la condición de demandada y relativos a contratos análogos a los que son objeto de la presente litis, cuya nulidad o, subsidiariamente, resolución se insta en la demanda iniciadora de la misma, sin que frente a aquella valoración y el aludido criterio pueda otorgarse prevalencia al análisis más sesgada y parcial que la referida demandada-impugnante lleva a cabo en relación con las pruebas practicadas en torno a la examinada cuestión. En este punto, resulta conveniente reseñar lo establecido por esta Sección 3ª, entre otras y por citar la más reciente, en la sentencia nº 258/2015, de 18 de septiembre: "SEGUNDO.-Parece oportuno resolver, en primer lugar, el motivo de la impugnación formulada por la parte apelada, aunque no constituye un pronunciamiento desfavorable de la sentencia, pues la sentencia recurrida, desestima la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de legitimación pasiva, correctamente, en el sentido en que ya hemos resuelto en esta Sala. Así, por ejemplo, en tal sentido, la sentencia de 11-9-2014, del siguiente tenor: "Consta acreditado que la entidad demandada, antes con el nombre de TENSEL SL, era propietaria de la marca denominada "Resort Properties" que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de manera que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación. Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser...

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