SAP Santa Cruz de Tenerife 264/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:1867
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000201/2015

NIG: 3803842120140002933

Resolución:Sentencia 000264/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000164/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Andrés Jose Ramon Barrera Hernandez Maria Renata Martin Vedder

Apelante BANCO SANTANDER S.A. Javier Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 164/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Andrés, representado por la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, y asistido indistintamente por los Letrados D. José Ramón Barrera Hernández, y/ó D. José Javier Godoy López, contra la entidad mercantil Banco Santander, S.A., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Acctal. Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día cinco de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que se estima la demanda interpuesta por D. Andrés, contra Banco Santander SA, declarando la nulidad del contrato Marco de Operaciones Financieras y del contrato de Confirmación de permuta financiera de tipos de interés ( Swap bonificado escalonado con barrera Knick-In In Arrears), de fecha 7 y 8 de Junio de 2004.

Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a restituir a la actora el importe de las liquidaciones que haya percibido en virtud de los contratos suscritos más los intereses legales y cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente de la actora como consecuencia de los contratos suscritos; sin perjuicio de la devolución por parte de la actora de las prestaciones recibidas.

Todo ello con expresa imposición en materia de costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, asistido del Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, asistida indistintamente por los letrados D. José Ramón Barrera Hernández y/ó

D. Jose Javier Godoy López; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitrés de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, estimando la pretensión principal deducida en la demanda, declara la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y delcontrato de permuta financiera, suscritos respectivamente los días 7 y 8 en Junio de 2004 por las partes. Recurre la demandada, entidad bancaria, quien, tras mantener la infracción en la aplicación de la carga de la prueba y la errónea valoración de la practicada, alega que no ha quedado debidamente acreditado un error en el consentimiento del actor al momento de la contratación que, con los requisitos que jurisprudencialmente se establecen a tal fin y en especial el del nexo causal entre el error y el voluntad al contratar,justifique la nulidad de los contratos. Solicitando finalmente que no se impongan las costas.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos.

TERCERO

En la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la actora en unos fundamentos de hecho, con múltiples integraciones de derecho, relata la relación contractual con la actora para fundamentar, conforme al suplico, la existencia de un error en su consentimiento determinante de la inexistencia del mismo al contratar y de la nulidad de los contratos. Siendo tal el fundamento de su pretensión principal, lo cierto es que en nada incide en el resultado de este litigio la conducta dolosa y fraudulenta que a la demandada se achaca, incluso con especial énfasis en la confesión del actor, ni la falta de objeto contractual que también se incluye en el relato de hechos.

En cuanto al error, de la literalidad de la demanda se infiere, viene referido a que contratando en la creencia de obtener un seguro o cobertura gratuita ante el riesgo de la subida de los índices de referencia de los intereses (euribor), nunca tomó conciencia ni del contrato que firmaba ni menos aún de su funcionamiento o del riesgo que asumía en la permuta por las liquidaciones negativas, generadas por las bajadas de lo citados índices, ignorando, incluso, la posibilidad deuna cancelación anticipada, cuyo coste (el de mercado), obviamente, también le era desconocido. Mantiene como causas de su error, por un lado, su total desconocimiento en la materia, su falta de capacidad para comprender el contrato y asumir el riesgo, y, por otro, conforme a lo interesado en el suplico -por los motivos ya expresados no se insta la nulidad por engaño ni dolo-la defectuosa o insuficiente información prestada por la entidad bancaria oferente de los productos. La sentencia aprecia ambas circunstancias y declara la nulidad de los

contratos.

CUARTO

Centrado el recurso en la errónea valoración de la prueba en orden a apreciar tales elementos (capacidad del actor y la información dada por la demandada) con incidencia en el error determinante de la nulidad, procede, siguiendo la sentencia de este mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2014 ( rec. 555/2014 ):

A ) Partir de la doctrina que mantiene que, al margen de la vigencia de la Ley 47/2007, de transposición al ordenamiento español de la normativa Mifid, la misma sirve de criterio de interpretación de las obligaciones de las empresas-" Por otra parte, la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición ( Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso "Kolpinghuis Nijmegen", asunto 80/86 ). En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho interno, como criterios de interpretación del mismo.( St TS del 18 de abril de 2013 ( ROJ: STS 2589/2013)-o como recoge la Sección 4ª de esta Audiencia en sentencia de 22 de noviembre de 2012 (ROJ: SAP TF 2668/2012 ) "En este sentido puede ser oportuno una referencia a los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL) que, en función del origen común de la reglas que integran su contenido, permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil, tal y como se han utilizado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de este Tribunal de 17 de diciembre de 2008, por citar alguna de las más recientes, y las que en ella se recogen). Pues bien, el art. 4.109 PECL contempla la posibilidad de la impugnación de los contratos en una relación de confianza entre las partes de la que una de...

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