SAP Santa Cruz de Tenerife 257/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2015:1865
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000370/2015

NIG: 3800642120130003767

Resolución:Sentencia 000257/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000543/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado SILVERPOINT VACATIONS, S.L. Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Ramón Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Blanca Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinairo nº 543/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por D. Ramón, y Dª. Blanca representados por el Procurador D. Leopoldo Pastro Llarena, y asistidos indistintamente por los Letrados D. Miguel Ángel Melián Santana y/ó D. Oscar S. Santana González, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacations, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Sra. Juez Dª. Ana María Martín-Nieto, dictó sentencia el día uno de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor LLarena, en nombre y representación de DON Ramón y DOÑA Blanca representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud absuelvo a SILVERPOINT VACATION de los pedimentos frente a ella deducidas, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria que presentó escrito de oposición al recurso, e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, asistido del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Pedro Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia desestimó la demanda en la que se dedujo una acción de nulidad radical, con restitución de las cantidades entregadas, y subsidiaria resolución, del contrato de derechos de aprovechamiento por turno y de membresía, perfeccionados entre las partes, el primero de 2006, y el segundo de 2010, siendo la demandada SILVERPOINT VACATIONS, S.L, demanda que se basó esencialmente, en síntesis, en la infracción del deber de información con carácter previo a la contratación, concurrencia de engaño en la contratación misma, y subsidiariamente, por ser abusivas y no haber sido negociadas de forma individualizada, las cláusulas y condiciones relativas al objeto del contrato; estimando esencial la sentencia recurrida la falta de condición de consumidores de los actores; resolución contra la que se alzan los demandantes en defensa de sus pretensiones iniciales.

SEGUNDO

Parece oportuno resolver, en primer lugar, el motivo de la impugnación formulada por la parte apelada, aunque no constituye un pronunciamiento desfavorable de la sentencia, pues la sentencia recurrida, desestima la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de legitimación pasiva, correctamente, en el sentido en que ya hemos resuelto en esta Sala. Así, por ejemplo, en tal sentido, la sentencia de 11-9-2014, del siguiente tenor: "Consta acreditado que la entidad demandada, antes con el nombre de TENSEL SL, era propietaria de la marca denominada "Resort Properties" que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de manera que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que determine cuales son los elementos personales del contrato, sin que pueda estimarse que se ha atenido al referido principio contractual una entidad que actúa como convenga a sus intereses usando una u otra denominación. Por ello, y porque entendemos que es a dicha entidad la que correspondía aclarar la insólita situación de que permita, sin aclarar el negocio existente, que otra entidad utilice la que ha reconocido que es una marca registrada de su titularidad, no puede estimarse otra cosa que no sea que la demandada es la que debe soportar ser parte en este pleito, pues solo ella es la única que puede aclarar el entramado de sociedades y nombres comerciales que han participado en los contratos que son objeto de estas actuaciones, teniendo en cuenta que interviene como representante debidamente autorizada por el propietario, a lo que debe añadirse que resulta de aplicación el criterio jurisprudencial consolidado según el cual no se puede negar la legitimación en un proceso cuando fuera de él, como ocurre en este caso, ha sido reconocida". Y, últimamente, en la sentencia de 5-6-2015, se dijo: "Tanto la parte demandada-apelante, Silverpoint Vacations S.L., como la actora, quien en su oposición al recurso cita diversas sentencias de esta Sala, conocen ya el criterio mantenido por este Tribunal referido a la efectiva legitimación pasiva de la recurrente en los procesos sobre nulidad y resolución de los contratos sobre productos vacacionales de los complejos Hollywood Mirage Club, Beverly Hills Club y Club Paradiso, que en su momento, años 2008 y 2009, se ofertaban por Resort Properties y Resort Properties Limited. Criterio que, en definitiva, sin apreciar la aplicabilidad de la teoría del levantamiento del velo - a la que la sentencia de instancia se remite pero que no llega a aplicar, pues considera que : "la cuestión, por tanto, se revela finalmente más simple que los casos habituales de levantamiento del velo"-, se fundamenta en los hechos acreditados: sobre la sucesión por la demandada de Tensel; del registro a su favor de la marca Resort Properties; y de la efectiva vinculación entre la Silverpoint y Resort Properties Limited, admitiendo la primera ser intermediaria de la segunda pero sin acreditar el contenido real de tal relación, lo que lleva a estimar la participación profesional en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los contratos litigiosos, de la demandada, que la legitima pasivamente máxime cuando en febrero de 2011 remite carta a otros adquirentes anunciándoles que "Silverpoint Group Holding ha adquirido el activo de Resort Properties..", hecho que se reconoció por el representante legal del demandado en el acto del juicio, si bien niega que se subrogara en las obligaciones de Resort Properties".

Por otra parte, si fuera de aplicación, sería suficiente con el criterio que para la legitimación que prescribe el art. 1.5. de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y...

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