SAP Sevilla 424/2015, 16 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2015
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 7 (penal)
Fecha16 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 424/2015

Rollo nº 5.894/2015

Procedimiento Abreviado nº 546/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, presidente.

Juan Romeo Laguna.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido.

Mercedes Alaya Rodríguez, ponente.

En Sevilla a 16 de septiembre de 2015

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 10 de diciembre de 2014 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

En fechas no concretadas pero en todo caso comprendidas entre el mes de mayo y el 30 de septiembre de 2009 el acusado Benigno, mayor de edad, tras colocar una micro-cámara de grabación oculta en un bote de plástico y enfocarla hacia la taza del váter del cuarto de baño que se encuentra en el salón de peluquería del que es propietario, sito en la calle José Maluquer de esta Capital, grabó a multitud de clientas del establecimiento y a algunas de sus empleadas sin su consentimiento, cuando entraban en dicho cuarto de baño para realizar sus necesidades fisiológicas o para cambiarse de ropa.

Posteriormente transfirió a su ordenador portátil personal los videos así obtenidos sin que conste acreditado que los haya difundido a terceros rubricándolos con términos pedófilos e injuriosos y guardando los videos para disfrutar de su contenido sexual.

En concreto grabó imágenes de 26 mujeres mayores de edad, en concreto de Angelica, Gracia, Sofía, Carmela, Macarena, Elisenda, Otilia, Ángeles, Guillerma, Tania, Coro, Montserrat

, Almudena, Gregoria, Teresa, Custodia, Noemi, Apolonia, Josefina, Marí Jose, Estefanía, Casilda, Celestina, Modesta, Angelina, Leocadia y María Consuelo .

Por el mismo procedimiento el acusado, también grabó imágenes de las menores Florencia -nacida el NUM000 de 1999, Virginia -nacida el NUM001 de 1999, Hortensia -nacida el NUM002 de 1998 y Marí Luz -nacida el NUM003 de 1998.

Carmela aparece en tres secuencias así como Modesta lo hace en dos. Personados funcionarios de policía del acusado el día 30 de septiembre de 2009 tras la denuncia de la empleada Angelica, los agentes actuantes intervinieron un bote color verde que contenía la micro-cámara con la que el acusado efectuaba las grabaciones, un ordenador portátil marca SUPRATECK, con un lector de tarjetas y memorias marca BLUESKY, un aparato electrónico con antena y pantalla con teclas en los laterales, un aparato con antena y apariencia de MODEM inalámbrico, un cargador, un cable con tres clavijas y una clavija de entrada con tres tomas.

En el ordenador del acusado, también fueron hallados archivos en los que aparece la menor Marí Luz desnuda en un cuarto de baño que no consta que fuera el de la peluquería del acusado.

A consecuencia de estos hechos algunas de las víctimas han sufrido determinadas consecuencias:

- Angelica sufrió un trastorno de estrés postraumático que se ha complicado en un estado emocional que presenta fuertes componentes de ansiedad y depresión por el que ha tenido que realizar tratamiento psicológico y psiquiátrico.

- María Consuelo sufrió un trastorno adaptativo agudo que requirió para su sanidad de tratamiento psicofarmacológico con una evolución clínica favorable y sin secuelas habiendo permanecido de baja laboral durante 45 días.

- Celestina sufrió, a consecuencia de los hechos, un trastorno adaptativo agudo que requirió para su sanidad de seis sesiones de psicoterapia, habiendo curado favorablemente sin que hayan quedado secuelas.

- Modesta sufrió una trastorno adaptativo agudo que sanó sin necesidad de asistencia especializada y sin secuelas.

- Estefanía sufrió un trastorno adaptativo que requirió de tratamiento psicoterapéutico durante más de 12 meses y que sanó sin secuelas.

- Noemi sufrió un trastorno adaptativo agudo que requirió para su sanidad de dos sesiones de psicoterapia, habiendo curado sin secuelas.

- Macarena sufrió un trastorno adaptativo agudo que requirió de tratamiento psicoterapéutico durante más de 12 meses habiendo curado sin secuelas.

- Casilda sufrió un trastorno adaptativo que requirió para su sanidad de tratamiento farmacológico y del que curó sin secuelas.

- Tania sufrió una afectación emocional relativa a los hechos con sintomatología ansiosa depresiva y que requirió de tratamiento farmacológico y que ha remitido en su mayor parte.

- Almudena sufrió una afectación emocional añadida sobre una enfermedad depresiva constante que requirió de tratamiento.

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:

"Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un delito descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y 5 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de MULTA DE VEINTICUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y pago de una treinta y cuatroava parte de las costas causadas con expresa inclusión de las ocasionadas por la intervención de las acusaciones particulares.

Se acuerda el comiso e intervención de la microcámara, el ordenador y el resto del material informático intervenido.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal se condena al Sr. Benigno a indemnizar a las perjudicadas en las siguientes cantidades:

  1. - A Angelica, Gracia, Carmela, Macarena, Elisenda, Otilia, Ángeles, Guillerma, Tania

    , Coro, Montserrat, Almudena, a los herederos de la fallecida Gregoria, Teresa, Custodia, Noemi, Apolonia, Josefina, Estefanía, Casilda, Celestina, Modesta, Angelina, Leocadia, Florencia

    , Virginia, Hortensia, Marí Luz y María Consuelo en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), para cada una de ellas, por los perjuicios morales ocasionados. 2.- A Sofía la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 euros) solicitada por la misma igualmente por los perjuicios morales ocasionados.

  2. - a Angelica en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (26.861,22 euros) por las lesiones psíquicas padecidas por esta en atención a los días de baja.

    En todos los casos las mencionadas cantidades devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC .

    Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Benigno del resto de pedimentos formulados en su contra declarando de oficio treinta y tres de las treintacuatroavas partes de las costas causadas."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado y una de las acusaciones particulares personadas, por los motivos que exponen su respectivos escritos de interposición.

Tercero

Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 6 de julio de 2015, correspondiendo su ponencia a la magistrada Mercedes Alaya Rodríguez.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada y como tal han quedado transcritos en dicha resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, la cual dicho sea de paso destaca por su especial esfuerzo analítico, se interponen por la representación del acusado y de las víctimas sendos recursos de apelación.

Abordando en primer término el recurso del primero, D. Benigno, se argumenta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no existir una actividad probatoria válida y mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio, y del mismo modo infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por cuanto en los fotogramas que obran en las actuaciones en primer lugar no se ven en su mayoría rostros, sino glúteos y pubis absolutamente similares a los de millones de mujeres, por lo que hubiese sido esencial el visionado de las grabaciones por parte del Juzgador y del resto de las partes para adjudicar con un alto grado de certeza cada rostro de los testigos con cada imagen impúdica obtenida. Y en segundo lugar afirma que toda la labor identificativa se ha llevado a cabo en dependencias policiales en circunstancias que se desconocen, sin respeto al principio de contradicción y sin haberse aportado a la vista oral la Documental expresada.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia la STS 880/2013 de 25 de noviembre, reiterando una inveterada doctrina jurisprudencial, dice lo siguiente: art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados: 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria...pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria,...

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