SAP Pontevedra 335/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2015:2044
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00335/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 326/15

Asunto: ORDINARIO 285/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.335

En Pontevedra a dos de octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 285/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 326/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: ABANCA SA, representado por el Procurador D. JESUS JACOBO MARTINEZ MELON, y asistido por el Letrado D. ADRIAN DUPUY LOPEZ, y como parte apelado-demandante: D. Apolonio, D. Fidela, D. Serafina

, representado por el Procurador D. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, y asistido por el Letrado D. EVA REY VIEITES, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 4 MARZO 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los Tribunales doña María das Neves Alonso País en nombre y representación de Apolonio, Dña Serafina y Fidela, frente a Novagalicia Banco, SA (ahora ABANCA) y en consecuencia:

1)Debo declarar y declaro nulo:

a)el contrato de órdenes de suscripción de compra/venta de valores de 12/07/2004. b)La orden de venta de valores con denominación de valor NUM000 PREF. UNIÓN FENOSA FINANCIAL SERVICES US de 11/10/2010 por importe de 5000 euros.

c)El contrato de custodia, administración e intermediación de valores con código de cuenta NUM001 suscrito por Apolonio, Serafina y Fidela el 22/9/2010.

d)La orden de compra de valores de 11/10/2010 con denominación de valor NUM000 PREF. UNIÓN FENOSA FINANCIAL SERVICES US de 11/10/2010 por importe de 5000 euros.

e)El contrato de depósito y administración de valores suscrito por Apolonio y Serafina de 15/3/2005.

f)La suscripción de 850 título de NOMBRE VALOR 08 PREF CAIXANOVA EMISIONES, SA con código de valor 471160227 por importe de 51000 euros de fecha 15/3/2005.

g)La orden de venta de valores con número de operación NUM003 con denominación NUM002 PREF. CAIXANOVA EMISIONES, SA por importe de 51.000 euros de 11/10/2010.

h)El contrato de custodia y administración e intermediación de valores de 22/09/2010 suscrito por Apolonio, Serafina y Fidela y Caixanova.

i)La orden de compra de valores con número de operación NUM004 de 11/10/2010 con denominación NUM002 PREF. CAIXANOVA EMISIONES SA por importe de 51.000 euros.

j)La orden de compra con número de operación NUM005 de 11/10/2010 con denominación NUM006 OBLS. AUTOPISTA CONCESAIONARIA ASTUR-LEON por importe de 7.000 euros.

2)Que debo condenar y condeno a Novagalicia Banco, SA (ahora ABANCA) a devolver a Apolonio, Serafina y Fidela la cantidad de 63.000 euros que devengarán los intereses legales de la siguiente forma:

-Desde el 15/3/2005 sobre un capital de 51.000 euros hasta su completo pago.

-Desde el 11/10/2010 sobre una cantidad de 7.000 euros hasta su completo pago.

3)Que debo condenar y condeno a Apolonio, Serafina y Fidela a devolver la cantidad de 1.478,01 euros y a devolver los títulos de participaciones preferentes y de obligaciones."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Abanca SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la falta de legitimación pasiva de NCG Banco, SA.-Extinción sobrevenida de la acción de nulidad respecto de las obligaciones de AUCALSA.- En virtud del precedente Recurso por la apelante NCG Banco, SA. se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 285/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, que estimando la demanda, declaró la nulidad de los contratos de suscripción de valores preferentes que habían realizado los actores desde 2004 en Unión Fenosa Financial Services US, el de custodia, administración e intermediación así como con Caixanova Emisiones SA y de obligaciones Autopista Concesionaria Astur-León con la devolución de 63.000# más intereses, correlativa a la obligación de devolver los rendimientos obtenidos por parte de los actores.

A través de un extenso recurso, el apelante reproduce en esta alzada cuestiones que ya han quedado no solo resueltas con motivación suficiente, clara y acertada en la instancia sino que además también ha sido reiteradas en incontables actuaciones por esta Audiencia provincial, que parece nuevamente desconocer la entidad apelante puesto que actúa como si la cuestión suscitada fuese nueva, siendo así que lo singular en este caso son las circunstancias personales y de hecho de los demandantes, que no el derecho a aplicar.

Así en orden a la falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la adquisición de participaciones preferentes de Unión Fenosa y de las obligaciones de Autopista concesionaria Astur - Leonés que insiste no son de su titularidad habiendo únicamente mediado en su adquisición, damos por reproducidos los argumentos de la resolución a quo en el FJ Cuarto, que no resultan contradichos en ningún momento, limitándose el apelante en una defectuosa técnica procesal a reproducir los mismos que en la contestación a la demanda pero sin desvirtuar ninguno de los que le ha dado el juzgador a quo y esta misma Sala en SS de 4 de diciembre de 2014 y 4 de abril de 2013 :

No concurre vulneración del art. 10 de la LEC . Como ya señalamos en nuestra sentencia de 4 abril 2013, la parte apelante aparece en este tipo de operaciones como oferente y vendedor de un producto financiero existente en un mercado especializado, por lo que los vicios o defectos que en esas operaciones, cualquiera que sea su calificación jurídica y el posible interés de otras personas, directo, indirecto o reflejo, no evita ni obstaculiza su legitimación pasiva para soportar las consecuencias de su acción, ya se actúe directamente sobre el negocio de transmisión o, previamente, en relación a su intervención contractual de mediación o comisión. En este sentido señala la SAP Baleares, sección 3ª, 17 octubre 2013, acerca de la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, por cuanto su intervención se ha militado a intermediar en la compra, no siendo ella la vendedora de los títulos, este tribunal en sentencia de 17 de julio de 2013 en un caso similar al presente ya señaló: "Dicha orden de compra no puede desligarse de la restante documental aportada junto con la demanda, esto es, el contrato de depósito y administración de valores suscrito por las partes litigantes en fecha 7 de julio de 2008- documental de los folios 92 y siguientes- y el contrato de apertura de cuenta de inversión- documental de los folios 97 y siguientes- suscrito por las mismas partes y en la misma fecha, que comportan, como se estudiará más adelante, un deber de asesoramiento, pero es que, como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia de 13 de noviembrede 2012, incluso hallándonos ante una operación de comercialización de producto y no de asesoramiento, la entidad, demandada hoy apelante queda obligada a prestar información con arreglo a lo establecido en el artículo 79.7 de la Ley de Mercado de Valores, por lo que resulta incuestionable que dichas entidades financieras, obligadas a dar esa información, están legitimadas pasivamente en las acciones como la presente en que se reclama, precisamente, por la inexistencia de esa información o asesoramiento ".

En sentido parecido la SAP Castellón, sección 3ª, 20 marzo 2014, cuando señala: Tampoco puede otorgarse la razón a la parte apelante, una vez rechazada la imposibilidad de acoger la nulidad relativa apreciada en la instancia, en el motivo atinente a que no se pueden declarar los efectos de la anulabilidad entre quien no ha sido parte en el contrato, lo que enlaza con su legitimación pasiva en relación con el hecho de no haber emitido las participaciones preferentes adquiridas por los actores. Basta al efecto que reproduzcamos por la identidad concurrente lo que dijo esta Sala en la Sentencia de fecha 23 de enero de 2014 al plantearse dicha cuestión en los mismos términos: " Esta cuestión ha sido abordada en la Sentencia dictada en primera instancia donde se califica la intervención de la demandada de mediadora, lo que lleva a establecer que es imposible resolver la compra de las participaciones preferentes, de manera que los efectos de la nulidad tan sólo afectan a las órdenes de compra, que es además lo que se pedía en la demanda, siendo la consecuencia de la declaración de nulidad de ese contrato que ligaba a quienes son parte en este procedimiento, como antes ya hemos expuesto, que cada parte deba restituir las cosas que hubieran sido materia del contrato. No alcanza esta declaración al contrato de compraventa que se suscribió con el banco islandés sino sólo a las prestaciones de las partes litigantes, de forma que no es cierto que se esté pidiendo la devolución de prestaciones de otro contrato, sin que se produzca con ello ningún enriquecimiento injusto ya que cada demandante debe percibir lo que ha invertido más intereses legales, menos los rendimientos que...

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