SAP Murcia 456/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL RUIZ HERNANDEZ
ECLIES:APMU:2015:2103
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00456/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0306634

APELACION JUICIO RAPIDO 0000113 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Doña Mª Ángeles Galmés Pascual

Don Juan Miguel Ruíz Hernández

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 456/15

En Murcia, a 13 de octubre de 2015.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 4/2014 que por delito de lesiones en el ámbito familiar, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, como Diligencias Urgentes núm. 11/2014; contra Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dulce Martínez Torres Sánchez y defendida por la Letrada María Camacho Belmonte, que actúa en la doble condición de parte apelante y apelada; siendo acusación particular Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales José Miras López, y defendido por la Letrada Mª Concepción Miralles García, que actúa también en la doble condición de parte apelante y apelada; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28 de enero de 2014, sentando como hechos probados los siguientes:

UNICO.- Se declara probado que sobre las 18:30 horas del día 6 de enero de 2014, la acusada Debora

, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual se encuentra casada con Domingo, si bien no conviven juntos desde hace un mes, encontrándose ambos en el domicilio de los abuelos maternos con intención de recoger Domingo al hijo que tienen en común, la acusada se abalanzó sobre él y le golpeó en la espalda causándole lesiones leves que sólo precisaron la primera asistencia facultativa, no constando los días que tardó en sanar, hechos que se produjeron en presencia del citado hijo menor.

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Debora como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular al no haberse formulado petición expresa en tal sentido.

En concepto de responsabilidad civil Debora deberá indemnizar al perjudicado, Domingo, en la suma de 50 euros por cada día que tardó en sanar de las lesiones, según se establezca en informe forense de sanidad en fase de ejecución de sentencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, tanto la representación de la acusación particular como la de la acusada interpusieron sendos recurso de apelación.

Admitidos dichos recursos, se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal, y todos presentaron escritos de oposición.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 113/2014, por providencia de 1 de junio de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13.10.2015, en que ha tenido lugar.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Ángeles Galmés Pascual, que expresa la convicción del Tribunal.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Domingo

PRIMERO

El primer motivo del recurso se centra en entender que la sentencia contiene una infracción de ley, pues se ha aplicado el antiguo art. 617.1 del C.P ., y se ha considerado que los hechos no eran constitutivos del delito previsto en el art. 153.2 del C.P . Se dice, en primer lugar, que las lesiones sufridas por el denunciante requirieron para su curación más que una primera asistencia. Y a continuación, se indica que dado que los cónyuges estaban únicamente separados desde hacía poco más de un mes, pero todavía estaban casados, debe aplicarse el tipo penal del art. 153 del C.P ., al estar previsto, precisamente, para los supuestos de agresiones reprochables entre miembros de la pareja o matrimonio.

En primer lugar, cabe indicar que nunca, ni en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (al cual se adhirió la Acusación particular); ni en conclusiones definitivas, se han descrito unas lesiones que requirieran tratamiento médico para su curación. Precisamente porque se trataba de lesiones leves, con curación con una simple primera asistencia, el Ministerio Fiscal interesó la condena por el delito del art. 153 del C.P ., y no por los tipos previstos en el art. 147 y ss. (todo ello, obviamente, con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015 ). Recogido lo anterior, la Juez ad quo considera que es de aplicación la extinta falta de lesiones del antiguo art. 617.1 del C.P ., a partir de la jurisprudencia que narra los menoscabos físicos recíprocos entre los miembros de la pareja o cónyuges.

Debe recordarse que el actual art. 153 del C.P . responde a una política legislativa de paliar la violencia doméstica y de género, siendo el hermano pequeño del actual art. 173.2 del C.P . O sea, se elevan a la categoría de delito determinadas conductas ilícitas que normalmente eran faltas, siempre que concurra alguna de las relaciones de parentesco descritas legalmente, y siempre que se pueda subjetivar dicha relación de parentesco. Y se diferencia con el art. 173.2 del C.P . en que éste es más grave, al exigirse la habitualidad de la conducta.

Con lo anterior se quiere indicar que deben aplicarse al actual art. 153 del C.P . los requisitos que se exigen para condenar por el art. 173.2 del C.P ., salvo, claro está, la habitualidad.

Pues bien, se ha dicho del actual art. 173.2 del C.P ., antiguo art. 153 del C.P ., que es un delito pluriofensivo, pues el bien jurídico protegido no es únicamente la integridad física o psíquica, sino que se atenta contra la paz familiar o la dignidad humana.

Especialmente, ha indicado la STS núm. 1161/2000 de 26 de junio que: " esta norma penal ( art. 153 del CP 95) ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno".

Y se ha discutido mucho sobre si ese trato vejatorio y de humillación debe extraerse expresamente o se puede inducir de los hechos probados.

Finalmente, parece que se ha optado por la segunda posibilidad; y así el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 estableció: " de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la aplicación del art. 153.1º del Código Penal se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio, una agresión en ese marco contextual, per se y sin necesidad de prueba especial, está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar". Y más adelante añade: " ... ahora bien, eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto ... no es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente machista hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades".

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal 526/2012, de 26 junio, afirma que "... el artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza".

En el mismo sentido, la sentencia de la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmando que " Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.... De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el...

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