SAP Murcia 376/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2015:1801
Número de Recurso219/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00376/2015

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2010 0090440

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000219 /2013

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Manuel

Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a: D/Dª ANGEL SANCHEZ GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Doña María Concepción Roig Angosto

Presidenta

Don Jaime Bardají García

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº 376/2015

En la Ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 473/11, por delito de atentado ( con condena por delito de resistencia ) y falta de lesiones contra Manuel,hoy como parte apelante, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Pablo Jiménez-Cervantes HernándezGil y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Ángel Sánchez García,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones en fecha 15 de octubre de 2013, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 219 / 13, señalándose el día ocho de septiembre de dos mil quince para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, estableciendo como probados los siguientes Hechos: " UNICO.-Sobre las 3.50 horas del día 12 de marzo de 2010, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM000 y NUM001, de servicio pero sin vestir uniforme reglamentario, fueron comisionados por su central operativa para que se presentaran en el centro comercial Centrofama sito en la avenida Gutiérrez Mellado de Murcia donde, al parecer, según información de un vigilante de seguridad había tres individuos registrando un bolso y tirando los efectos de su interior al suelo. Al llegar al lugar los agentes, encontraron en el suelo de la puerta de acceso al Centro comercial diversa documentación y un monedero. Cuando procedían a recoger dichos efectos pasaron por el lugar dos jóvenes, uno de ellos el acusado, Manuel, nacido el NUM002 -1984, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales. Al ser requerido por los agentes para que se apartara de la zona donde se hallaban tirados los efectos, el acusado increpó a los mismos, negándose de forma chulesca, procediendo en ese momento ambos a identificarse como policías nacionales al tiempo que le mostraban la placa emblema con el carnet profesional. El acusado continuó, pese a ello, en su actitud obstativa al tiempo que profería contra los agentes expresiones como "policías de mierda, inútiles, no valéis para nada" y otras de semejante jaez, en particular contra la funcionaria con nº profesional NUM001 a la que en un determinado momento propinó un fuerte empujón, ocasionándole lesiones consistentes en contusión torácica para cuya curación solamente precisó de la primera asistencia facultativa, curando a los 2 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. ".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y, por la falta, un mes multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice en 60 euros ala agente de Policía Nacional con número profesional NUM001, con imposición de las costas del presente procedimiento. ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Manuel, fundamentándolo en síntesis en " Error en la apreciación de la prueba. Existencia de prueba testifical que quiebra la presunción de veracidad ", con argumentos que luego se detallarán.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se "revoque la Sentencia PARCIALMENTE dictada por el Juzgado de lo Penal, absolviendo al Sr. Manuel del cargo por delito de Atentado al que viene condenado."

CUARTO

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando al acusado Manuel, hoy apelante como autor de un delito de resistencia, que no atentado como afirma la apelante, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, cómo único motivo, error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia, en cuanto que no ha tenido en cuenta : " DOS TESTIFICALES QUE ACREDITAN QUE LOS AGENTES NO SE IDENTIFICARON HASTA EL MOMENTO DE ARRESTAR A MI REPRESENTADO:

a)La de don Baltasar, de quien se omite que reiteró en todo momento que la Agente NUM001, de sexo femenino, NO SE IDENTIFICO EN NINGÚN MOMENTO, y que no fue hasta la llegada del segundo de los Agentes, cuando ambos tuvieron conciencia y conocimiento de que la persona con la que su amigo, y hoy condenado, había estado discutiendo era Policía Nacional.

b)La de don Emiliano, Agente de Seguridad del Centro Comercial "Centrofama", quien a la sazón fue la persona que requirió la presencia policial, sin relación personal de clase alguna con mi mandante (que suponemos es el extremo que lleva a ni tan siquiera traer a colación al Juzgador la declaración del Sr. Baltasar )."

El Ministerio Fiscal, en trámite de traslado del recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez "a quo", después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral,...

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