SAP Madrid 262/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:13390
Número de Recurso96/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

A,udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0014572

Recurso de Apelación 96/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 109/2013

APELANTE: POPULAR BANCA PRIVADA SA

PROCURADORA: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO-IMPUGNANTE: Dña. Sofía y D. Miguel Ángel

PROCURADORA: Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADORA: Mª JOSE BUENO RAMÍREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 109/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparece como parte apelante respecto de su recurso, y apelada en cuanto a la impugnación ejercitada de adverso POPULAR BANCA PRIVADA SA representada por la Procuradora Dña. Mª JOSÉ BUENO RAMÍREZ, y defendida por el Letrado D. JORGE CAPELL NAVARRO, como parte apelada, opuesta al recurso ejercitado de adverso, e impugnante D. Miguel Ángel y Dña. Sofía, representados por la Procuradora Dª GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL, y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JOSE BUENO RAMIREZ y defendido por el Letrado D. JORGE CAPELL NAVARRO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/03/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó de fecha 21/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel y Doña Sofía

, representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, contra Popular Banca Privada S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a pagar a dichos demandantes la cantidad de 528.139,01 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda sin realizar expresa condena en las costas causadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Miguel Ángel y Doña Sofía, representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco Sanmiguel, contra Banco Popular Español S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Bueno Ramírez, debo absolver y absuelvo a dicha mercantil demandada de cuantas pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición a los actores de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada POPULAR BANCA PRIVADA al que se opuso la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y Dª Sofía y D. Miguel Ángel, quienes también impugnaron la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte, presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de la demanda.

Don Miguel Ángel y Doña Sofía demandaron a Popular Banca privada S.A. (en adelante P.B.P.) y Banco Popular Español S.A.,(en adelante BPE) en acción de nulidad, y subsidiariamente de anulabilidad, de los contratos financieros a plazo números NUM000 y NUM001 concertados con P.B.P., y frente a B.P.E. de dos pólizas; Póliza de Cuenta de Crédito Nº NUM002 de fecha 29-1-2007, Póliza de Contrato de Crédito Nº NUM003 de 7-3-2008 y las renovaciones de la primera de ellas, que se fue renovando hasta el 16-2-2.012.

Subsidiariamente, y solo contra P.B.P. reclaman daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de Gestión de Servicios Fondgestión Oro de 28-2-2005 y de los Contratos Financieros a Plazo números Nº NUM000 y Nº NUM001 celebrados con la entidad P.B.P.

Subsidiariamente piden la reintegración del importe liquidado por el Contrato Financiero a Plazo Nº NUM001 celebrado con la entidad P.B.P. por aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibus.

Se basan en que el 22-1-2007 suscribieron con P.B.P. un precontrato financiero a plazo de cinco años, consistente en un producto complejo, formado por un depósito a plazo y un derivado financiero, garantizado, y apalancado ya que los actores no lo hicieron con dinero propio si no con una póliza de crédito concedida por B.P.E.

El capital nocional invertido fue de 600.000#, actuando como subyacentes las acciones de Credit Agricole y de Societé Générale cotizadas en Euronext París, teniendo un plazo de duración de cinco años, hasta el 23 de enero de 2012.

Había ventanas de amortización anticipada los días 30 de enero de los años 2008, a 2011 y el precio de referencia o strike era el precio oficial del subyacente a fecha 23-1-2007.

Las fechas de observación y liquidación anual eran a 23 o 24 de enero de cada año y la rentabilidad era muy compleja, oscilaba entre el 6% y el 17% según la cotización fuera superior o inferior al strike. Para la amortización a vencimiento la rentabilidad podía llegar al 25% en el caso de que el precio de cotización fuera superior o igual al precio de strike. En el peor de los supuestos la rentabilidad era del el 0,7% multiplicado por strike, con el 6% mas tantas acciones del valor más depreciado resultantes de dividir el nocional entre el strike

Según los actores no constaba el valor de cotización del subyacente en el momento de la contratación, ni advertencia del riesgo de este producto. La que consta en el contrato resulta sesgada e incompleta, al referirse al riesgo de la evolución del subyacente, no haciéndose referencia a otros riesgos que pudieran conllevar la pérdida del capital invertido en los casos de que, a la fecha de vencimiento, cualquiera de los valores subyacentes hubiere sufrido una depreciación superior al 30%.

Dicho contrato se elevó a definitivo el 29-1-2007, y en él se dice que la recuperación de la inversión dependerá únicamente de la evolución de los valores subyacentes a los que se vincula.

Según los actores en dicho contrato no se habla de los riesgos, pero si se decía que en el supuesto de que el "Precio Final del peor entre SG (Societe Generale) y CA (Credit Agricole) sea menor que el 70% del Precio Inicial, el inversor percibirá, acciones de ese valor compradas al precio inicial", no se advierte que se pueda perder el dinero invertido y tampoco se dice que lo que recibirá serían acciones correspondientes al valor de contratación, asumiendo pérdidas importantes.

El 7-3-2008 firmaron con P.B.P. otro contrato financiero a largo plazo, similar al anterior, con un nocional apalancado de 480.000 euros, cuyas subyacentes eran las acciones del Royal Bank of Scotland cotizadas en London Stock Exchange, Fortis, cotizadas en Euronext Brussels y la de Credit Agricole cotizadas en Euronext París, con vencimiento a cuatro años; hasta el 7-3-2012, con ventanas de amortización, fechas de observación, rentabilidad y riesgo similar al anterior, y como su predecesor, era producto no garantizado con posibilidad de pérdida del 100% del capital.

Según los actores, la demandada P.B.P. incumplió su obligación de informarles de los riesgos del producto, a pesar de las asdvertencias de la CNMV en el Informe Anual de 2008, no haciéndose referencia a las comisiones de comercialización, comisión que conlleva un conflicto de intereses. En cambio otras entidades; BANIF, sí informaban a sus clientes de los riesgos del producto; riesgo de solvencia del emisor, y comisiones de intermediación.

Sus inversiones anteriores, también con los demandados y asesorados por ellos, eran productos clásicos garantizados, no complejos y de bajo riesgo, siendo su perfil inversor conservador, con escasa exposición al riesgo.

A principios del año 2.005, los actores firmaron un contrato de gestión de patrimonio, convencidos de que P.B.P. se encargaría de buscar las mejores inversiones con el mínimo riesgo, confiando en su experiencia profesional, diligencia y lealtad.

En dicho contrato no se detalla la cuantía del patrimonio a disponer por la entidad bancaria, no realizándoseles a los actores ningún test ni estudio sobre la capacitación, experiencia ni conocimientos financieros, se enumeraban las operaciones e instrumentos financieros que podrían gestionarse, sin que en la lista figuraran estructurados, lo que, en opinión de los actores supone que P.B.P. incumplió sus obligaciones al venderles productos distintos de los previstos en el contrato, contratando otros propios de la Gestora Banco Popular, lo que evidencia conflicto de intereses, del Art. 63 de la Ley de Mercado de Valores .

En enero de 2007 el gestor de banca privada les ofreció el estructurado de 22-1-2007 como si fuese un depósito a cinco años...

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