SAP Madrid 485/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHEZ YLLERA
ECLIES:APM:2015:13146
Número de Recurso1081/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución485/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024436

251658240

Apelación Juicio de Faltas RAF 1081/2015

Origen : Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio de Faltas 1027/2014

Apelante: D. Casiano

Letrado D. JUAN PAREJO PABLOS

Apelado: D. Federico y MINISTERIO FISCAL

Letrado D. GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER

Ponente: IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 485/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

/

En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación presentado por DON Casiano, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada en Juicio de Faltas núm. 1.027/2014; seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid . Ha sido parte en la presente impugnación el Ministerio Fiscal y DON Federico .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, el apelante fue condenado como autor de una falta de estafa y otra de lesiones. El otro denunciado - Sr. Federico - fue absuelto de la acusación por una falta de lesiones. Los hechos probados de la Sentencia de instancia, sintéticamente expuestos, describen un incidente físico entre conductor y usuario de un taxi cuando, al finalizar el mismo, el usuario - hoy apelante- puso de relieve que no disponía de metálico para pagar y, cuando se disponía a hacerlo con una tarjeta de crédito, discreparon sobre el importe a cobrar lo que motivó la agresión del apelante sobre el conductor y su intento de huida del lugar sin abonar el importe, que ascendía a algo más de ocho euros.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación alegando que la conducta del apelante no es penalmente relevante como estafa, y solicitando la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por DON Federico que han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO . Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, con excepción de la referencia "... sabía desde el principio que no tenía dinero para abonar la carrera, (...) ", la cual se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la STC 258/2007, de 18 de diciembre, matizando lo expuesto en las SSTC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 6, y 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 y STC 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la última palabra posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, "[s]e trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa ... Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación".

En dicha resolución se precisaba que aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, un desarrollo argumental acerca de la existencia de una lesión material que permita enjuiciar externamente la concurrencia de la misma. Y es que no cabe olvidar que la indefensión que puede justificar la solicitud de nulidad que se plantea en el recurso no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1). El Tribunal Constitucional sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones, el juicio de faltas tuvo lugar con la comparecencia de ambos denunciantes, que actuaron también en su doble condición de denunciados, con la asistencia, ambos, de un Letrado de su elección, documentándose en el acta sus manifestaciones y las de un testigo que fue propuesto. el letrado del recurrente informó en defensa de sus posiciones. Por ello, debe concluirse que en el presente caso no concurre la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) alegada, habida cuenta de que, si bien no se posibilitó al recurrente intervenir al final del juicio, tras la intervención de su Letrado, sin embargo, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia le haya generado una indefensión material, en todo caso, no acreditada en el recurso, pues sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exige que, al menos, se indique por el apelante qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que en esta sede de apelación se pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada. Tal omisión justifica en este caso la desestimación del motivo alegado.

SEGUNDO

El...

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