SAP Madrid 623/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2015:13104
Número de Recurso1396/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución623/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025179

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1396/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 29/2015

SENTENCIA NUM: 623/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D.EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 28 de Septiembre de 2015.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 29/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Carlos Antonio siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado Antonio y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de abril de 2015 cuyo

FALLO

decretó: "Debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, prevenido en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia el artículo 22.8 del Código Penal a la pena de tres años, seis meses y un día, y conforme con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Carlos Antonio a indemnizar a Antonio con 1.000 # por las lesiones sufridas y con 800 # por las secuelas, con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del antes referido que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia dictada con desestimación del recurso presentado y a la representación procesal de la contraparte, que se pronunció en idénticos términos solicitando además la imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 14 de septiembre de 2015 se formó el Rollo de Sala nº 1396/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 23 de septiembre de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses en base a los argumentos que en su integridad se dan ahora por expresamente reproducidos. Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, haciendo especial hincapié en las versiones encontradas ofrecidas por el denunciante perjudicado, la firmeza en cambio de las manifestaciones llevadas a cabo por el propio acusado y la falta de credibilidad del vigilante de seguridad que depuso en calidad de testigo. De forma sucesiva se aduce infracción del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo". Se invoca no acreditado el uso de instrumento peligroso para la causación de las lesiones por parte del acusado ni su consideración de tal. Se esgrime violación del principio de legalidad en relación con los principios acusatorio, de inmediación y valoración de la prueba practicada en el plenario. De manera principal se interesa en consecuencia la revocación de la resolución recurrida con la libre absolución del acusado y subsidiariamente se le condene por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal o subsidiariamente se entienda la comisión de un delito del artículo 147.2 atendiendo precisamente al medio empleado y al leve resultado producido.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), del propio denunciante o de los testigos importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no...

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