SAP La Rioja 229/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:435
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00229/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 297/2015-M

SENTENCIA Nº 229 DE 2015

En la ciudad de Logroño a dieciséis de octubre de dos mil quince.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 38/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 297/2015, en los que aparece como parte apelante ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA y asistida por el Letrado DON PABLO APELLANIZ, y como apelados COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE CALLE000, AVENIDA000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003, representados por el Procurador DON ISIDRO JESÚS DEL PINO y asistidos por la letrado DOÑA BLANCA GURREA SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ORONA, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000, de todas las pretensiones formuladas contra ella, con imposición a la demandante de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 15 de octubre de 2015 a la ponente designada para resolver, DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante la sentencia de instancia que desestima la demanda alegando que la sentencia es incongruente por omisión al no pronunciarse sobre las acciones ejercitadas en la demanda, ya que en cuanto a la pretensión declarativa de la resolución injustificada del contrato no se contiene pronunciamiento en el fallo, a pesar de que en el fundamento jurídico segundo expone que la demandada incumplió el contrato, por lo que, según la recurrente, habría de considerarse una estimación parcial de la demanda y no procedería la imposición de costas. Y, en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios correspondiente al periodo de preaviso incumplido (dos meses a razón de 1737,30 euros al mes), según la cláusula 7.3 del contrato de mantenimiento de ascensores celebrado entre las partes, tampoco se pronuncia la sentencia, añadiendo la recurrente que no ejercita la reclamación en base a la cláusula penal establecida en la cláusula 8.3 del contrato, renunciando expresamente a ello en la demanda. Y, finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de indemnización en el 15% de las cuotas pendientes por lucro cesante, pretende la parte apelante que sí se prueba el perjuicio pero no su cuantía.

Como señala la sentencia nº 231/2015, de 15 de julio, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona "es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras".

Ciertamente en la demanda se solicita (folio 3) que se declare que la resolución del contrato por la comunidad de propietarios demandada es injustificada y, con renuncia expresa a la cláusula penal en el contrato establecida, se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios, en base a los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil (folio 4), expresando que la indemnización que se reclama es la correspondiente al periodo de preaviso incumplido, dos meses sin iva, con un importe de 3.474,60 euros y, como petición subsidiaria (folio 7), que se indemnice por lucro cesante en el 15% del beneficio industrial dejado de percibir.

Pues bien, en cuanto a la duración pactada del contrato y plazo de preaviso incumplido por la demandada, evidenciado por la comunicación que al efecto de la rescisión del contrato remitió en fecha 24 de marzo de 2014 a la actora (folio 32), no existe discusión. La sentencia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, expresa que "la comunidad demandada, al dar por finalizada la relación contractual de forma previa a la conclusión del plazo preestablecido, incumplió el contrato, y quebrantó el principio esencial del cumplimiento de los contratos, pues la vigencia del contrato era a partir del 1 de enero de 2012, y remitió comunicación el 24 de marzo de 2014, cuando quedaban aún nueve meses de duración del contrato", sin embargo, no se traslada al fallo tal consideración, omitiendo pronunciarse al efecto como se solicita expresamente en la demanda ("1. Se declare que la comunidad de propietarios demandada ha resuelto de manera injustificada el contrato de mantenimiento que le unía con Orona").

Respecto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios que se pretenden causados a la actora por el incumplimiento del plazo de preaviso por la demandada la sentencia no se pronuncia, estableciendo erróneamente que se reclama en base a al cláusula penal (8-3) establecida en el contrato, y que se solicita la indemnización correspondiente al 50% de las mensualidades pendientes de pago, cuando, como hemos expuesto, no es así, y aún cuando podría declararse de oficio la nulidad de cualquier cláusula abusiva, la cuestión planteada como solicitud principal de reclamación de daños y perjuicios no se considera ni resuelve en la sentencia.

SEGUNDO

Que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ad ex en sentencia de 23 de diciembre de 2010, "con...

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