SAP León 443/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2015:893
Número de Recurso937/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00443/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo: N54550

N.I.G.: 24010 41 2 2014 0003059

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000937 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000085 /2014

RECURRENTE: Romeo, FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON

Procurador/a:,

Letrado/a: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ,

RECURRIDO/A: GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA, Pablo Jesús

Procurador/a:,

Letrado/a: ASES. JUR. DELEG. TERR. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - LEÓN, MIGUEL GARCÍA LÓPEZ

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 443/2015.

En la ciudad de León, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Bañeza en Juicio de Faltas nº 85/14 seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante, Romeo, como apelado y adherido parcialmente, el Ministerio Fiscal y, como apelado, Pablo Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 13 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: CONDENO a Romeo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 # con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Pablo Jesús con la suma de 101,41 # y al pago de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Pablo Jesús por los hechos objeto de estas actuaciones.

Se declara el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a Federico ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución de dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan, los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Son hechos acreditados que el día 19 de abril de 2014, sobre las 06:00 horas, Pablo Jesús, en estado de embriaguez, se dirigía a su casa por la calle Lepanto de La Bañeza,, cuando Romeo, en compañía de Manuel y de Federico, comenzaron a increparle. Al girarse, Romeo le golpeó cayendo al suelo y recibió más golpes. A consecuencia de ello resultó con lesiones consistentes en contusiones múltiples, en especial en región ocular derecha, región malar derecha, región costal izquierda y en cadera derecha, de las que tardó en curar tras una primera asistencia facultativa, diez días sin impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin resto de secuelas. Fue asistido en el Complejo Asistencial Universitario de León generando unos gastos para el SACYL de 101,41 #.

No ha resultado acreditado que Romeo resultara lesionado por agresión de Pablo Jesús .

El también denunciado Federico se encuentra en paradero desconocido, hallándose requisitoriado para la averiguación de su domicilio."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, Romeo, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción por una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal en la persona de Pablo Jesús recurre la misma alegando como primer motivo la indefensión que le ha ocasionado el hecho de no haberse citado al acto del juicio al codenunciado, Federico, de modo que solicita la declaración de nulidad de actuaciones para que se le cite y se celebre nuevamente dicho acto.

Ocupándonos de tal cuestión cabe señalar que la indefensión se configura como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción), siendo uno de los primeros rasgos distintivos el de la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .

Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

Por su interés, en cuanto trata la cuestión de las infracciones procesales como motivo de nulidad del procedimiento cuando son causantes de indefensión, cabe citar la reciente STS de 9 de diciembre de 2014 cuando declara que la "indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002 )."

No basta, añade la Sala de lo Penal "por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC...

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