SAP Guadalajara 129/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:302
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00129/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100969

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000654 /2014

Recurrente: Esteban

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: JUAN CARLOS MEJIAS LOPEZ

Recurrido: Agueda

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: CARLOS BLANCO FERNANDEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

LMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉSD.

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº129/15

En Guadalajara, a veintidós de septiembre del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos Ordinario 654/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº188/15, en los que aparece como parte apelante Esteban, representado por el Procurador de los tribunales D.Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Mejias López, y como parte apelada Agueda, representado por el Procurador de los tribunales don Antonio Emilio Vereda Palomino, y asistido por el Letrado D. Carlos Blanco Fernández, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉSD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de marzo del 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Vereda Palomino, en nombre y representación de DOÑA Agueda, contra don Esteban, y en consecuencia, DECLARO que la parcelan núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " de El Casar de Salamanca ( Guadalajara), con referencia catastral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Guadalajara, al Tomo NUM002

,libro NUM003,folio NUM004, inscripción 4ª,tiene los lindes y cabida que resultan del levantamiento topográfico realizado por don Segundo y aportado a los autos como documento 7 ( aquí por reproducido), y en consecuencia, CONDE NO al demandado a estar y pasar por tal declaración, cesando en la posesión que ejerce sobre el terreno propiedad de la demandante, debiendo desplazar la valla instalada invadiendo dicho terreno ubicándola donde corresponde conforme al levantamiento topográfico ya referido, absteniéndose en el futuro de perturbar el dominio de la demandante. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá el demandado."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Esteban se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de su fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala, resulta imprescindible que delimitemos el objeto del proceso tal como quedó configurado en la instancia y se reproduce en la alzada producto del recurso de apelación interpuesto. Para ello acudiremos al fundamento de derecho primero de la resolución recurrida. Allí se dice "Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento una acción reivindicatoria para el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la franja de terreno que identifica en su demanda por remisión al informe topográfico aportado junto con la demanda como documento 7 y que entiende indebidamente ocupada por el demandado, con condena a éste último a desplazar la valla instalada ocupando dicha franja."

La parte demandada se opone a dicha acción, alegando con carácter previo la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, por aplicación del art. 1.957 del Código Civil, y en cuanto al fondo, defiende que la franja de terreno reclamada es de su propiedad, conforme a la escritura pública de compraventa y la inscripción del Registro de la Propiedad, por lo que interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula "infracción de ley por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil en relación con el artículo 1963 del mismo texto legal ". Aduce el recurrente que en la contestación a la demanda rectora del litigio alegó prescripción de la acción ejercitada por la actora para reivindicar la cuña de terreno reclamada en la demanda, apoyándose en que la parte demandada ahora recurrente había adquirido la porción de terreno reclamada de contrario en virtud de lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil que prevé la prescripción adquisitiva del dominio por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes con buena fe y justo título. Sostiene, sintéticamente expuesto, que en el año 1993 tras adquirir la parcela NUM005, el apelante solicitó a un topógrafo la delimitación de su parcela conforme a la superficie que constaba en su título de propiedad y, consiguientemente, en el Registro de la Propiedad. Dicho trabajo fue ejecutado por el ingeniero técnico don Carlos Jesús elaborando la correspondiente memoria que fue visada en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos con fecha 20 julio del año 1993. El topógrafo declaró haber delimitado con estacas los linderos de la parcela NUM005 en el año 1993. Igualmente, sigue arguyendo quien recurre, en dicho año 1993 se procedió al vallado de la finca, hecho éste acreditado con la factura que se adjuntó como documento número 6 de la contestación a la demanda. (i).- Dijimos en nuestra Sentencia de fecha 19 de enero del año 2.011, en cuanto resulte aplicable al supuesto litigioso, que &«Prescripción extintiva de la acción que no cabe equivocar con la adquisitiva o usucapión, exigiéndose en cuanto a la primera título que no existe ni se alude a acto obstativo alguno desde el que comenzara el computo del plazo prescriptivo, sin pueda entenderse equivalente a título el mero consentimiento o tolerancia durante años. Rechazada la prescripción adquisitiva, en lo que nos remitimos a la sentencia de instancia apuntando únicamente que, cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared propia -no medianera- del supuesto predio dominante -que es el caso-, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, de modo que el día inicial del cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción no se cuenta desde el momento en que tal hueco o ventana se aperturó, sino -como enseña el artículo 538 del Código Civil - desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, es decir, desde el denominado "dies contradictionis", de manera que, si ese día no existe, no puede iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo. En lo que se refiere a la prescripción extintiva de la acción ejercitada ha de ser distinta la conclusión a la consignada por la Juzgadora por cuanto los huecos o ventanas abiertos en pared propia de la finca de los demandados desde hace más de treinta años, en ningún caso puede postularse el cierre de dichos huecos por el hecho de que los demandantes hubieran adquirido la finca el 24 de junio de 2004, dado que precisamente cuando se adquirió la finca ya existía la situación fáctica que ahora se discute; es decir, conformaba un estado de situación anterior a la compraventa del inmueble, por lo que, si han transcurrido más de treinta años desde que las ventanas, se abrieron (ejecutados cuando se construyó la propia vivienda), no cabe duda de que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción en aplicación del artículo 1.963 del Código Civil, precepto por cuya virtud "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años".

Se trata en definitiva de dos conceptos diametralmente distintos: de un lado, la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por Prescripción (que es una acción - confesoria- que no ha sido ejercitada en este Proceso) y, de otro, la Prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que es la única pretensión que puede dirimirse en las presentes actuaciones y que, efectivamente, ha sido opuesta por la parte demandada frente a la acción negatoria deducida en la Demanda.

Se trae a colación dicha cita doctrinal puesto que la juzgadora menciona en su sentencia la distinción entre la prescripción extintiva y la adquisitiva rechazando la primera de ellas respecto de la acción ejercitada en la demanda, desestimación no cuestionada por el apelante, y desechando igualmente la operatividad de la prescripción adquisitiva con argumentos que sí se discuten en el recurso de apelación.

Si revisamos los razonamientos de la juez advertimos que el rechazo de la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandada trajo causa de no considerar acreditado que don Esteban poseyera el terreno reivindicado en la demanda desde el año 1993. Los argumentos son los que siguen: "En el caso que nos ocupa se defiende por el demandado que concurrirían todos los requisitos para la usucapión ordinaria, por la posesión a título de dueño pública, pacífica e ininterrumpida, con justo título y...

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