SAP Granada 221/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:1224
Número de Recurso314/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 314/15

JUZGADO GRANADA 15

ORDINARIO Nº 581/14

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 221

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a treinta de septiembre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de P. Ordinario 581/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Darío y Dª Bibiana, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Pozo y asistido del Ltdo. Sr/a Sánchez Pérez, contra BANKINTER S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Merino Jiménez- Casquet en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Carnicero Becker.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 30 de marzo de 2015 contiene el siguiente fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta D. Darío y Dª Bibiana representados por la Procurador Sra. Sánchez Pozo y demandada la entidad BANKINTER S.A., representada por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 30-3-15, por el Juzgado de Iª Instancia nº 15 de Granada, en Juicio Ordinario 581/14, seguido por demanda de D. Darío y Dª Bibiana, frente a Bankinter SA, sobre nulidad de contrato, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 314/15 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Incorrecta aplicación de la caducidad. b) Sobre la valoración de la prueba. c)Plena aplicabilidad de la normativa MIDIF. d) Falta de información previa e incorrecto asesoramiento prestado. e)Ausencia de información documental previa. f) Previa inversión en otro bono estructurado. g) Error invalidante, deber de información y normativa aplicable. h) Error invaidante, existencia de vicio del consentimiento. i) Costas.

SEGUNDO

Combate la estimación de la excepción de caducidad que contiene la sentencia apelada. Al respecto, debemos poner de relieve, como señalamos en nuestra sentencia de 19-7-15, que el art. 1301 Cc dispone que la acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr... En los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato... La primera cuestión que se plantea es el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, en el sentido de que no puede confundirse la consumación del contrato a la que hace mención el art. 1301 Cc, con la perfección del mismo. Así lo declara la STS de 11-6-03 que, manteniendo la doctrina de sentencias anteriores, señala que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( STS 24-6-1897, 20-2- 1928 y 11-7-1984 ), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS 27-3-89 ), o cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales que generó ( STS 5-5-83 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada STS de 11-6- 03 que: Así, en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo, se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, la Sentencia de 24-6- 1897, afirmó que el término para impugnar el consentimiento prestado por error, en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho por completo. Y la sentencia de 20-2-1928 dijo que la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad, no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Dice el TS en Sentencia de 12-1-13 que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término consumar, la de "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico". La noción de consumación del contrato que utiliza el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. Se exige, dice el Alto Tribunal en la citada sentencia, con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. Al interpretar hoy el art. 1301 Cc, en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión, por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, tal como establece el art. 3 del Cc . La redacción original del art. 1301 Cc, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975, para suprimir la referencia a los contratos hechos por mujer casada sin licencia o autorización competente, quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios del Derecho europeo de los contratos (4º 113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error. A partir de esta interpretación jurisprudencial reciente ( STS de 12-1-15 ) analizamos la acogida en la sentencia y combatida en el recurso, caducidad de la acción. Veamos. Sostienen los apelantes que solo fueron conscientes de las pérdidas el mismo día del vencimiento y liquidación del bono estructurado. Esto es, el 26-4-13 (folios 488 y 490). Sin embargo, siguiendo el criterio del TS, cuándo los clientes son conscientes del error padecido, podríamos situarlo en 20-9-2010 (folio 401) que es cuando la demandada muestra por primera vez información referenciada a valor de mercado de la inversión inicial de 50.000 # que fue de 25.185 #, esto es, una pérdida de casi el 50%. Aquí en esta fecha es cuando los actores tuvieron conciencia real del riesgo asumido. Dado que la demanda se formuló en 2-5-14, es claro que no había transcurrido el plazo de caducidad ex art. 1301 Cc . y por ello, este primer motivo ha de ser acogido.

TERCERO

Lo anterior nos obliga a entrar a analizar el fondo del asunto. Y, desde esta perspectiva, señalamos que para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento, es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se atribuyeron, y precisamente, de lo que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida al finalidad de este ( STS 12-7-02, 24-1-03, 12-11-04 ), y además, por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento jurídico proteja a quien ha padecido el...

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