SAP Las Palmas 359/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2015:1518
Número de Recurso739/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución359/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000739/2013

NIG: 3501642120120025886

Resolución:Sentencia 000359/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001786/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Augusto

Apelado Belarmino Ivan Escobar Garcia Elisa Colina Naranjo

Apelado Marisol

Apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Alejandro Valido Farray

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de septiembre de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Comunidad de Propietarios DIRECCION000

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1786/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de septiembre de 2013, en autos de Juicio Ordinario 1786/2012 seguido el recurso a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida del Letrado Don José Manuel Mentado Batista, contra Don Belarmino y Doña Marisol, representados por la Procuradora Doña Elisa Colina Naranjo y asistidos del Letrado Don Iván Escobar García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Elisa Colina Naranjo en nombre y representación de Don Belarmino y Doña Marisol contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo condenar a ésta a abonar a aquéllos la suma de siete mil quinientos ochenta y siete euros y setenta y ocho euros (7.587,78 euros),intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria ( artículo 455 LEC).El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación y deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC). La admisión a trámite del recurso precisará la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de cuatro de Noviembre) de acuerdo con la Instrucción 8/2009 del Ministerio de Justicia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 22 de julio de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la Comunidad de Propietarios demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, atacando en primer lugar la desestimación de la prescripción opuesta.

Impugna la recurrente la consideración que realiza la sentencia de tratarse en este caso de un daño continuado y, por lo tanto, el ejercicio de la acción no habría prescrito. Entiende la parte apelante que en el informe técnico aportado de contrario como documento número 3, aproximadamente quince meses antes del informe, que se elaboró en septiembre de 2011, es decir, en abril de 2010, hubo un problema con la acometida general de aguas, cuyo mantenimiento sí corresponde a la Comunidad de propietarios, y en el propio informe recoge que la fuga está reparada y además, se indica que el daño por fisuras en movimiento se hallaba en el momento del informe estabilizado, es decir, el 24 de septiembre de 2011. También en el informe aportado como documento 5 de la demanda se contiene que desde junio de 2010 ya existían los daños ocasionados, e incluso por manifestaciones de los actores en el acto de la vista los daños tendrían una antigüedad mínima de tres años.

A juicio de la parte recurrente es irrelevante el momento de reparación de los daños, debiendo ceñirse en todo caso al momento de generación de los mismos, sin que se haya justificado que se tratase de daños continuos, razón por la cual debió estimarse la prescripción en atención a lo establecido en los artículos 1968 y 1902 del Código Civil, por haber transcurrido más de un año desde el hecho generador del daño.

La Sala se muestra conforme en este punto con lo razonado por la Juez de instancia, pues, efectivamente, hasta que se realizó la reparación de la arqueta, lo que tuvo lugar según la factura de Mapfre en febrero de 2012, continuaban produciéndose las filtraciones, y, en consecuencia, se venían produciendo los daños, aunque se hubieran iniciado en junio de 2010. De hecho el resultado de los daños es producto de las continuas filtraciones de agua durante un largo espacio de tiempo, como refiere el perito en su informe, lo que ocasiona la pérdida de las propiedades del material de agarre de las plaquetas del pavimento, así como el sellado de las juntas de éstas, quedando las mismas desprendidas, afectando finalmente tanto al baño, como al salón y a la cocina de la vivienda. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2012, no ha transcurrido el plazo de un año desde la efectiva estabilización de los daños, que no es otra que el momento de su reparación, al haberse producido éstos de forma progresiva durante un largo espacio de tiempo.

SEGUNDO

En segundo lugar impugna la sentencia la Comunidad de Propietarios apelante por considerar que vulnera lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en cuanto a la propiedad de la arqueta causante de los daños.

Indica la recurrente que establece el código civil que las conducciones y canalizaciones para el desagüe y el suministro de agua son elementos comunes pero poniendo un límite, y este no es otro que hasta que estos elementos comunes entren en un espacio privativo. Pone de manifiesto la recurrente que del contenido de la escritura aportada de contrario resulta que la finca de los actores se asienta sobre una parcela de carácter privativo y tratándose de viviendas independientes tipo dúplex los únicos responsables de las canalizaciones de agua desde que entran en esa finca privativa son sus propietarios y no la Comunidad de Propietarios.

Cita en su apoyo varias sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas la SAP Madrid, sección 25ª nº 433/2010 de 10 de septiembre, la SAP Gijón, sección 7ª, 361/2012 de 13 de julio, y la SAP Tenerife, sección 4ª, 137/2002 de 25 de abril, recurso 178/2002.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Efectivamente el Tribunal observa que la sentencia de instancia aborda el Conjunto Residencial DIRECCION000 que constituye la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como si se tratara de un edificio de pisos o locales en propiedad horizontal, en los que existe un único inmueble desde el punto de vista constructivo, por lo que la propiedad de cada comunero comparte como elemento común esencial cimentación, canalizaciones y estructuras del edificio, desconociendo la realidad diferenciada de este Complejo formado por dúplex, o chalets adosados, que no comparten en un principio estos elementos.

Ya esta AP Las Palmas, sec. 3ª, en su Sentencia de 17-4-2001, nº 271/2001, rec. 321/2000, aunque relativa a las obras en elementos privativos, establecía lo siguiente:

>

También señalamos en Sentencia de esta AP Las Palmas, sec. 5ª, de 17-3-2011, nº 128/2011, rec. 495/2009:

Propietarios de la parcela NUM000 de Costa Teguise, sobre la que se encuentran todas las edificaciones declaradas en esta escritura se regirá de conformidad con lo establecido en le artículo 392 del Código Civil y por los siguientes: ESTATUTOS...", recogiéndose a continuación el régimen estatutario de dicha Comunidad especial.

Esta característica específica hace que los elementos comunes en que se proyecta la situación de Comunidad sean los relativos a la urbanización de la parcela NUM000, esto es, los accesos, los viales interiores, los jardines, las redes generales de suministros, saneamiento y alumbrado, etc. No existen por el contrario como elementos comunes cimentaciones, cubiertas, o elementos estructurales que tienen tal consideración por su propia naturaleza en los supuestos de edificios divididos en pisos y locales..>>

Cabe asimismo la cita de la Sentencia de la AP Asturias, sec. 7ª, de 8-6-2006, nº 310/2006, rec. 716/2004, cuando razona:

>

Finalmente, es oportuna la cita de la Sentencia de la AP Alicante, sec. 9ª, de 10-5-2013, nº 249/2013, rec. 557/2012, más reciente, que aborda la diferenciación entre la "propiedad horizontal tumbada", y los "Complejos Inmobiliarios Privados":

Por tanto, mientras en los complejos inmobiliarios se produce la formación de fincas, que pasan a ser elementos privativos, en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada, a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, en la propiedad...

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