SAP Córdoba 382/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2015:719
Número de Recurso661/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1405242C20110000788

Recurso de Apelacion Civil 661/2015 - CC

Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 397/2011

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

S E N T E N C I A Nº 382/2015

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

En Córdoba, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo, representado por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luis Serrano Polo, siendo parte apelada Dª María Rosario, en situación procesal de Rebeldía.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 13.4.2015 cuyo fallo textualmente dice:

"SE DESESTIMA demanda inicial de estos autos, interpuesta por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Eduardo, contra Dña. María Rosario, declarada en situación procesal de rebeldía, absolviendo a la misma de todas las pretensiones contra ella formuladas, y con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 21.9.2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Este procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 19.11.2011 y en relación a la fijación de medidas que regularan las relaciones paterno-filiales entre la demandada y las dos hijas comunes habidas con el demandante, una nacida el NUM000 .1992 y otra el NUM001 .1995. Tras suspensión del procedimiento por decreto de 24.9.2012 solicitada por la demandante alegando estar en vías de arreglo días antes del día señalado para el juicio en septiembre de 2012, se vino a reanudar en virtud de escrito presentado el 1.10.2014. La sentencia indica primero, que en virtud de lo manifestado por la parte demandante, el objeto se circunscribe a los alimentos de Bibiana, menor de edad al tiempo de la demanda, pero ya mayor de edad a la fecha del juicio (nacida el NUM001 .1995); y segundo, que atendida la posición de rebeldía de la demandada, le corresponderá a la parte actora acreditar los hechos en que se fundamenta su pretensión entendiendo no bastante la testifical de la hija, y la documental aportada consistente en certificaciones del Registro Civil.

La parte demandante recurre la sentencia aludiendo a error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 145 y 148 del Código Civil .

SEGUNDO

El ámbito de decisión de esta Sala en tanto Tribunal de apelación queda circunscrito conforme se desprende del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en la instancia, y que se vengan a reproducir en el recurso, sin que, por lo tanto, se pueda entrar a conocer de la corrección de aquellos pronunciamientos de la resolución apelada que no sean combatidos en el recurso, requisito éste que no puede considerarse cumplida con la remisión genérica a que se dicte sentencia conforme a lo pedido en la demanda, pues el recurso de apelación no es otra cosa que una exposición de argumentos de la parte disconforme tendentes a acreditar que la respuesta dada en la instancia no es ajustada a Derecho. Por lo tanto no combatido en el recurso lo que la sentencia apelada dice sobre la limitación del objeto de la sentencia a los alimentos de la hija común de las partes, Bibiana, se ha de entender que nada se haya de resolver aquí sobre los de la otra hija común, Elvira, sin tener que entrar en otras consideraciones.

TERCERO

Dicho lo anterior se adelanta que el recurso ha de ser estimado en cuanto a la hija Bibiana

, ya que, siendo cierto lo que expone la sentencia a propósito de lo que ha de entenderse de la situación de rebeldía de la parte demandada, esto es, ni allanamiento, ni reconocimiento de hechos conforme establece el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes nuestra jurisprudencia bajo la LEC de 1881, no cabe hablar, por tanto, de liberación de la parte demandante de su obligación de acreditar los hechos en que se fundamente su pretensión tal y como se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es que esos principios sean aplicables al caso de autos en orden a servir de fundamento al...

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