SAP A Coruña 352/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2015:2666
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 31/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTED. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ

SENTENCIA

NÚM. 352/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dos de Octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 31/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Apolonia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, asistido por la Letrada Dª MANUELA BLANCO JIMÉNEZ, y como parte apelada, D. Teodosio, Dª Isabel y Dª Tatiana, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MERELLES PEREZ, asistidos por el Letrado D. MANUEL MARTÍN GARCÍA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/11/14, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, en representación de Dª Apolonia, contra D. Teodosio, Dª Tatiana y Dª Isabel, todos ellos representados por el Procurador Sr. Merelles Pérez, absolviendo a los demandados de todas las peticiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Apolonia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día uno de octubre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La parte apelante formula recurso contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, denunciando ante esta alzada la vulneración de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 95 a 99 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995 de 24 de mayo y los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, alegando los hechos y argumentos jurídicos que considera oportuno, respecto de su pretensión principal de nulidad del contrato de vitalicio por fraude de ley e inexistencia de causa y de la subsidiaria de resolución contractual, por incumplimiento de las obligaciones de los cesionarios, considerando, entre otros extremos, que la sentencia quebranta la distribución que del onus probando hace el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los hechos negativos sobre el incumplimiento de la obligación, deberían ser probados por la parte demandada. A lo que se opone la contraparte, reiterando los razonamientos aducidos ya ante la instancia.

En el fondo, la cuestión que se ventila tiene un sustrato probatorio y fáctico de importancia capital, pues es clara la legislación aplicable al caso, que es la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, vigente al tiempo de los hechos y los artículos 1274 y ss. Del Código Civil . También es clara la inteligencia e interpretación de estos artículos. Sobre la valoración de la prueba, debe recordarse una vez más, que es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno o "plena cognitio" de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que "Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba". Pues ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de visu, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan (partes, testigos o peritos), al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. No debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, reiterando el criterio antes expuesto, que: "En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir".

Así pues, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador "a quo", debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

La detallada valoración de la prueba, verificada por la Juez "a quo", tiene base en una correcta interpretación de la practicada. A este respecto, se individualizan como hechos incontrovertibles, derivados de la prueba documental no impugnada, los siguientes: doña Lucía, fue ingresada en el servicio de neurología del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago el día 6 de abril de 2006, siendo dada de alta el 12 de ese mismo mes y año, como se refleja en el documento 4 obrante al folio 32 de los autos. Según el informe de alta, documento cinco de la demanda obrante al folio 34, la evolución de doña Lucía, posteriormente a su ingreso, fue favorable, sin presentar complicaciones evolutivas, mejorando de su déficit neurológico. En el momento del alta presentaba hemiparesia izquierda de predominio braquial y ligera hipoestesia.

El día 5 de mayo de 2006, Doña Lucía compareció ante el notario de Padrón señor León Gómez, otorgando las escrituras que constan como documentos 6 y 7 de la demanda. Debe reseñarse que el señor notario juzgó a las partes, en particular a doña Lucía, con capacidad para otorgar escrituras. En la escritura de constitución del vitalicio, doña Lucía, como dueña con carácter privativo de una finca rústica número NUM000 en el plano general de la zona de concentración parcelaria de Santa María de Cruces, Ayuntamiento de Padrón y de un panteón compuesto de tres huecos y de un cenicero, en el cementerio parroquial de Santa María de Cruces, cede y transmite a don Teodosio, su hermano, que los adquiere para su sociedad de gananciales, tales bienes. En la cláusula segunda como contraprestación, don Teodosio constituye a favor de la cedente doña Lucía, una pensión vitalicia integrada por las siguientes prestaciones: a) obligación de cuidarle, asistirle y atenderle en todas sus necesidades, b) suministrarle adecuada comida, vestido, calzado, cama, si la cedente desease vivir bajo el mismo techo del cesionario y fuese posible y la asistencia médico farmacéutica que en cada caso precise según el estado y posición social. Todo ello como lo viene haciendo hasta la fecha. C) tal obligación comprenderá también los gastos funerarios a qué se refiere el artículo 1894 del código civil . En la cláusula tercera, párrafo primero, se recoge asimismo que si el cesionario no cumpliese las prestaciones derivadas de la pensión vitalicia anteriormente indicada, doña Lucía sin perjuicio de las acciones de cumplimiento, aseguramiento e indemnización de daños y perjuicios, podrá optar por resolver de pleno derecho la transmisión patrimonial realizada, con carácter real y afectante en consecuencia a terceros, bastando para...

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