SAP A Coruña 342/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha30 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA : 00342/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 104/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm. 342/15

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104/2014, en los que aparece como apelantes-apelados, D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, asistido por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ CORTÉS, y Dª Piedad, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistida por el Letrado D. ÁNGEL BIGORRA GONZÁLEZ, y como parte apelada, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ- RIAL Y LÓPEZ, asistido por el Letrado Dª PILAR MONSALVE LAGUNA; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la acción ejercitada por Dª Piedad frente a D. Juan Ramón, y en consecuencia condeno al demandado a abonar a la actora 55.235,71euros

, sin imposición de costas.

Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la acción ejercitada por Dª Piedad frente a ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Piedad y D. Juan Ramón se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes que es necesario tener en cuenta para resolver el presente recurso han de citarse los siguientes:

- En fecha 18 de noviembre de 2012 Doña Piedad interpuso demanda frente a quien había sido su letrado en diversos procedimientos, Sr. Juan Ramón, y frente a la compañía de seguros DUAL IBERICA/ ARCH INSURANCE, en reclamación de la cantidad de 61.346,71 euros. Se ejercitaba, con carácter principal, una acción de responsabilidad civil contra el letrado, al amparo del artículo 1101 del CC (Código civil ) y, subsidiariamente, una acción por cobro indebido ( artículo 1895 del CC ). La reclamación se dirigía, a su vez, contra la compañía aseguradora de conformidad con el artículo 76 de la LCS (Ley de contrato de seguro ) que permite la acción directa del perjudicado contra el asegurador.

- Negados por el demandado los hechos en que se sustenta la demanda, la sentencia resolvió en el sentido de negar la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad civil y, en particular, la existencia del daño, dada la no prosperabilidad de la acción de retracto y demás que constituían la materia del contrato entre ambas partes. Al mismo tiempo, la Jueza "a quo" entendió que no se había producido el "error" que se erige en requisito para el éxito de la acción de cobro indebido en aplicación del artículo 1895 del CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Lo anterior no impidió, sin embargo, la parcial estimación de la demanda, pues se reputó acreditado el cumplimiento defectuoso del contrato por el letrado demandado ( artículo 1124 del CC ), de modo que se falló su condena a restituir todas las cantidades percibidas, más su interés legal desde la interpelación judicial, excepto el importe de 6.000 euros, prudencialmente fijado como valoración del trabajo efectivamente desarrollado por el demandado. Finalmente, la sentencia impugnada rechazó la acción directa contra el asegurador por falta de cobertura.

- El recurso de apelación de la demandante denuncia la infracción procesal de los artículos 217.2 y 408.1 de la LEC ; la infracción de derecho sustantivo, en concreto, del artículo 1108.1 del CC ; el error en la interpretación del contrato de seguro e inaplicación indebida del artículo 3 y 76 de la LCS . En esencia, gira la argumentación de la apelante en torno a la existencia responsabilidad profesional del demandado; la imposibilidad de la compensación judicial que ha conducido, según la parte, a la parcial desestimación de la demanda en la cantidad de 6.000 euros; la aplicación de los intereses legales del importe objeto de condena desde la reclamación extrajudicial el 3 de marzo de 2011; y, en fin, el entendimiento de que el siniestro se halla dentro de la cobertura del seguro y a la compañía ha de extenderse la condena.

- El recurso de apelación del letrado demandado cuestiona la motivación y exhaustividad de la sentencia, denuncia su incongruencia "extra petita" y el error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de estimación, la condena a la compañía de seguros codemandada.

SEGUNDO

De la prueba practicada acerca del objeto del contrato, sobre cuya naturaleza jurídica trataremos posteriormente, resulta que la relación contractual entre ambas partes se remonta a más de quince años atrás, según es, además, reconocido, habiéndose entablado una relación personal de confianza que se revela ya en la propia exposición de los hechos por ambas partes y los documentos aportados.

La actora regentaba un negocio de joyería en local arrendado, según contrato de 1 de septiembre de 1976, en la rúa Villar de Santiago de Compostela. Su interés de permanecer en el arriendo fue manifestado al letrado para que dispusiera el ejercicio de las actuaciones necesarias con ese fin.

- En noviembre de 2000, según consta documentalmente, el letrado demandado, en nombre de la actora, dirigió un requerimiento notarial a Doña Florencia, residente en Madrid, a título de representante de la comunidad de herederos de su madre, para manifestar el interés de la arrendataria en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sobre el local propiedad de aquélla, sito en la rúa Villar de Santiago, y solicitar ser informada de las condiciones de la "supuesta" venta.

- En diciembre de 2000, consta el pago de la actora al demandado de 250.000 de las antiguas ptas.

(1.502,53 euros) para su defensa en el "proceso de actualización de rentas".

- En diciembre de 2000, el letrado solicitó documentación al INE y en esa misma fecha consta un informe pericial sobre el valor del edificio en que se ubica el local antedicho. - En el año 2001 figuran, sin concepto ni fecha, mediante recibí, dos pagos que suman 300.000 ptas. o 1.803,04 euros.

- El 19 de febrero de 2001 el letrado presenta una demanda de conciliación en Madrid, fechada en noviembre de 2000, frente a la Sra. Florencia a la que se insta a aceptar la actualización de la renta y a indicar el porcentaje del importe del IBI que corresponde a la conciliante.

- En marzo de 2001, el letrado interpuso, también en nombre de la actora, una demanda de conciliación relativa a "competencia desleal", ante el Juzgado de Santiago, sobre cuestiones ajenas al arrendamiento, celebrado sin avenencia y sin que conste el ulterior desarrollo de este conflicto jurídico.

- De 28 de marzo de 2001, aparece un acta de conciliación sobre circunstancias de la venta dirigida contra Doña Florencia, Don Nemesio, Don Pablo, y desconocidos e ignorados herederos, intentado sin efecto, y cuyas demás circunstancias no constan.

- El 4 de abril de 2001, fue depositado burofax, dirigido a la actora, aportado a este procedimiento por el demandado, en el que el adquirente "de la casa 8-10" Torreiro de Inversiones inmobiliarias SL comunica a la actora la adquisición de la casa, su condición de arrendador a efectos de cobro de la renta y la posibilidad de aclarar cualquier circunstancia relativa a la venta través de las vías de comunicación que se ofrecen. En mayo de 2001 tiene nuevamente el letrado, mediante información del Registro de la Propiedad recabada por el padre de la actora, y del Registro mercantil, conocimiento de la venta de "toda la casa".

- En acta de conciliación de 17 de mayo de 2001 la conciliada Sra. Florencia informa de que "la casa" fue vendida el anterior 4 de abril de 2001, habiendo sido notificada la venta a los inquilinos que deberán dirigirse a los nuevos propietarios. Dicha notificación consta realizada mediante burofax de 28 de abril de 2001.

- En mayo de 2001 se presentó "demanda de acto de conciliación" frente a la entidad adquirente de la casa, incluido el bajo izquierda arrendado a la actora, según el burofax acabado de mencionar. Su objeto era que Torreiro de inversiones inmobiliarias SL se aviniera a realizar obras para reparar deterioros en las instalaciones del local de la actora o a que se hicieran a su costa. Celebrado sin avenencia el acto de conciliación en julio de 2001 la conciliada comunica a la conciliante su intención de extinguir el arrendamiento en ejercicio de los derechos conferidos a la propiedad por los artículos 62.1 y 70 de la...

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