SAP Jaén 120/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución120/2023
Fecha15 Febrero 2023

SENTENCIA Nº 120

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a quince de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 437 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 916 del año 2021, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendido por el Letrado D. Gabriel Francisco Pérez Serrano Sánchez; contra D. Adolfo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio, y defendido por el Letrado D. Adolfo .

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 24 de Marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando integramente la demanda presentada por el Procurador Sra. Martos Saavedra, quien actúa en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, frente al demandado D. Adolfo, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora el importe de CATORCE MIL CUATRO CIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.494,46€) con los intereses f‌ijados en el fundamento de derecho tercero. Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Adolfo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte por la parte demandante Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el

rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y objeto del recurso de apelación -.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " frente a don Adolfo, abogado de profesión, condenando a este último a abonar a la primera la cantidad de

14.494,46 €, más intereses desde la reclamación judicial hasta su entero pago. Y ello con imposición de las costas procesales, conforme al artículo 394 de la Ley Procesal Civil.

Vista su argumentación, dicho sea de forma resumida, el Juzgado a quo considera que, acreditada la entrega de la cantidad antes mencionada a dicho letrado, que correspondía al pago que verif‌icaron quienes fueron condenados en sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén que devino f‌irme (tras la formulación de recursos de apelación y de casación) por lo que había satisfecho la comunidad de propietarios demandante por cierto informe pericial utilizado en aquél, no existe autorización a favor del señor Adolfo -que intervino en aquel procedimiento (ordinario nº 1251/2007) como letrado de la actora- que justif‌ique su retención en el concepto de provisión de fondos por su intervención en el procedimiento de ejecución en que a su vez intervenía, según había alegado en su escrito de contestación en amparo de dicha circunstancia. Y ello en virtud de la prueba practicada y de la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al supuesto de autos, todo ello expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recaída.

Contra tal resolución se alza el citado demandado, a través del presente recurso de apelación, que se desarrolla en dos diferentes motivos, los cuales e pasan a exponer de forma resumida. En el primero de ellos -rubricado como "error en el concepto en el que el letrado demandado recibe la cantidad objeto de reclamación"- el apelante af‌irma que la conclusión alcanzada en la sentencia de la falta de autorización para retener el importe reclamado o que se le hubiese entregado en concepto de provisión de fondos no es lógica ni racional, a la vista de las siguientes circunstancias:

-que en el "escrito de solicitud" de conciliación que dio lugar al procedimiento de esa naturaleza número 656/2018, hecho cuarto, la comunidad se refería a las "provisiones de fondos recibidas", lo que se reitera en el hecho tercero de la demanda;

-que, por lo anterior, la propia actora vendría a reconocer "el concepto bajo el que el letrado retiene la suma recibida", la provisión de fondos, así como su causa, esto es, la falta de provisión anterior;

-que así resultaría también de la declaración testif‌ical del administrador de la comunidad, en la vista celebrada, en la cual se daría idéntica calif‌icación a la entrega de aquel numerario hecha al demandado;

-que en el mismo sentido se pronunció la también testigo Sra. Justa, "vocal de la comunidad", según manifestó en el acto del juicio; y

-que la comunidad de propietarios considera erróneamente ostenta legitimación para reclamar al demandado dicha cantidad, "al entender que el procedimiento f‌inalizado con condena en costas a los litigantes contrarios".

En el segundo y último motivo, rubricado como "sobre la improcedente condena a la devolución de cantidad", se viene a hacer una relación de los hitos procesales acontecidos, a saber, la sentencia recaída en primera instancia ("absolutamente satisfactoria para la comunidad actora"), el recurso de apelación y el recurso de casación interpuesto, así como el despacho de la ejecución, la oposición a la misma que formuló la entidad condenada ("Covalmon, S.C.A") y su decisión por auto de 7 de julio de 2011 y diversos acuerdos transaccionales a que se hace referencia, de todo lo cual se derivaría la dilación en el tiempo de "las actuaciones concernientes a la ejecución de sentencia", que concluyeron en 2017, en la que intervino el apelante como abogado, con redacción de la demanda ejecutiva y defendiendo los intereses de la demandante también en ese procedimiento, devengándose los correspondientes honorarios, a cuya satisfacción insiste se dirigió la cantidad entregada, como provisión de fondos, sin que concurra ninguno de los supuestos en los que puede solicitarse su devolución, revocación del encargo profesional, la falta de prestación de servicios y que los honorarios se abonen por la parte contraria como consecuencia de una condena en costas.

Concluye el recurso interesando la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora (apelada) muestra su conformidad con la sentencia dictada y su rechazo a los motivos contenidos en el recurso interpuesto por la antes señalada demandada, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente impugnación que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

Dada su íntima conexión, pues no puede sino considerarse que el segundo es más únicamente desarrollo o complemento del primero, ambos motivos del recurso serán objeto de análisis conjunto, en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre la errónea valoración de la prueba de que se acusa a la resolución recaída-.

Según resulta de las alegaciones que contiene el recurso formulado, y como se indica de forma expresa en el primero de los expuestos, es claro que el motivo que impregna la totalidad de aquéllas es la errónea valoración por parte del Juzgador a quo del material probatorio obrante en actuaciones, ello con relación al que constituye el único hecho objeto de controversia, a saber, si existió un acuerdo entre la comunidad de propietarios y el que fue su letrado en aquel procedimiento ordinario (número 1251/2007) en que éste percibía las cantidades satisfechas por quienes fueron condenados en aquel litigio, y por el antes indicado concepto (abono honorarios de informe pericial), en calidad de provisión de fondos para también asistirla profesionalmente en la ejecución de la sentencia que puso término a aquel procedimiento declarativo.

Como fácilmente se advierte, admitido expresamente en el escrito de contestación que el demandado señor Adolfo recibió -mediante cheque- aquellas cantidades (que abonaron los arquitectos y la mercantil en virtud de la condena dineraria recaída, con fechas 7 de julio de 2011 y 18 de julio de 2013, por sendos importes de

7.227,23 €), como indicaba el hecho tercero de aquel escrito de alegaciones, la cuestión central de la presente litis estriba en determinar si la retención de estas sumas lo fue en efecto en concepto de provisión de fondos y a cuenta de los honorarios pendientes de liquidación...

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