SAP A Coruña 325/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:2615
Número de Recurso106/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 106/2015

SENTENCIA

Núm. 325/15

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 0000078/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistido por el Letrado Dª ANA ISABEL SUÁREZ PROL, y como parte apelada, D. Sixto, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA TRINIDAD CALVO RIVAS, asistido por el Letrado D. FERNANDO VIQUEIRA NO UCHE; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Manuel contra

D. Sixto, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Manuel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 9 de junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El objeto del proceso es la reclamación del precio de unas obras. El demandante afirmó haber contratado la realización de obras de demolición de los vestigios de una antigua vivienda y la reconstrucción de una nueva. Reconoce que como consecuencia de discrepancias con la propiedad la relación contractual se dio por concluida antes de finalizar la obra. Reclama, por obras realizadas y no cobradas la cantidad de 5.090,47 euros. Esa cantidad es resultado de descontar del presupuesto inicial

(26.775 euros) los pagos efectuados por la demandada (14.700 euros) y el importe de las partidas enunciadas en el presupuesto que no han sido finalmente ejecutadas (7.868 euros).

El demandado invocó la excepción de contrato defectuosamente cumplido, indicando que algunas de las partidas reclamadas no fueron ejecutadas por el demandante y que la obra ejecutada presenta importantes defectos, de modo que lo defectuosamente realizado debe ser descontado del precio.

La sentencia de primera instancia apreció la concurrencia de esa excepción y desestimó íntegramente la demanda al concluir que el importe de las partidas no ejecutadas o defectuosas es superior a la cantidad reclamada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega como primer motivo de impugnación la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, contempladas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2740), el contratista que reclama el precio de la obra debe probar la realidad de la realización de los trabajos, pero según las reglas sobre carga de la prueba en el proceso civil, el demandado que alega que parte de ellos los han realizado terceras personas, habrá de probarlo también. En definitiva, solicitando la demandada la minoración del precio que había de pagar a la empresa por la ejecución de la obra con fundamento en su incorrecta o incompleta ejecución ( art. 1101 CC ), como efecto de la exceptio non rite adimpleti contractus, y defendiendo que los no realizados fueron terminados por un tercero, a ella corresponde la prueba de la certeza de tales afirmaciones.

Ello, sin olvidar, que con arreglo a las normas de la carga de la prueba, es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el "excipiens" no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 1986, 16 abril 1991 o 20 diciembre 1993 ). Pero demostradas aquellas, el contratista que ha intervenido en el proceso constructivo es quien debe probar, y sufre las consecuencias de la efectiva falta de prueba, que los defectos que se han acreditado nada tuvieron que ver con su actuación profesional, o no son relevantes, o lo son en menor medida que la acreditada por el actor.

En la sentencia apelada no se vulneran las normas sobre la carga de la prueba. Lo que se hace es valorar, para apreciar la existencia de los defectos, las declaraciones testificales y los presupuestos aportados por las personas que repararon esos defectos, pruebas que fueron las propuestas por la parte demandada para acreditar ese hecho.

La declaración testifical es un medio de prueba tan válido como cualquier otro para acreditar la certeza de un hecho. Nuestro Derecho acoge un sistema de libre valoración de la prueba. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ( artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Son estas reglas, las de la sana crítica, las que deben inspirar la valoración de la prueba. La racionalidad de la valoración de la prueba es un problema distinto al de la distribución de la carga de la prueba, aunque ambos estén íntimamente relacionados.

TERCERO

Sin hacerlo de modo expreso también se plantea en el recurso la cuestión de la valoración de la prueba, imputando a la juez de instancia un error en éste quehacer.

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