STS, 16 de Abril de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:16332
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 964.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reconocimiento de la condición de militar. Actos administrativos que vulneran algún

derecho fundamental de la persona. Admisibilidad de la apelación. Discriminación. Ambigüedad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.° Real Decreto-Ley 6/1978, al que remite el art. 1.º de la Ley

37/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 mayo 1990; 18 enero y 31 mayo 1988; Tribunal

Constitucional, Sentencia 143/1989, de 18 septiembre.

DOCTRINA: Limitación del proceso especial de garantía administrativa de la Ley 62/1978, de 26 de

diciembre, a las solas pretensiones que tengan por objeto actos administrativos que vulneren algún

derecho fundamental de la persona.

Jurisprudencia que equipara los casos de extinción a los de nacimiento del vínculo funcionarial a

efectos de la apelabilidad de las Sentencias recaídas en asuntos de personal.

La mera ilegalidad hipotética no es de por sí discriminación ni, por tanto, para establecer ésta

puede tomarse como término comparativo el supuesto genérico de la Ley.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4.987 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús y otros, representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 1990, sobre reconocimiento de la condición de militar al servicio de las Fuerzas Armadas de la Segunda República Española. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por elProcurador don Paulino Monsalve Gurrea en nombre y representación de don Jesús , don Raúl , don Federico y don Pedro Miguel contra la desestimación presunta de su solicitud de que les fuesen reconocidos todos los derechos inherentes a la condición de militares profesionales, debemos declarar y declaramos que dicho acto presunto no vulnera ningún derecho fundamental que se haya invocado y se ajusta, por tanto, a derecho en cuanto a dicho motivo de impugnación; absolvemos a la Administración demandada y condenamos al recurrente en las costas del proceso. Reservando su derecho a ventilar su pretensión en el proceso ordinario si la ejercita del modo prevista (sic) en el art. 5.°3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, al amparo de la Ley 62/1978 , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, concluyó solicitando a la Sala "que habiendo por presentado este escrito y copias acompañadas, se sirva admitirlo; tener por preparado en tiempo y forma el presente recurso razonado de apelación contra la Sentencia de 20 de enero del año en curso notificada en 9 de este mes y recaída en el recurso 19.471, y tenido todo ello lugar, elevar las actuaciones a la Sala o Sección del Tribunal Supremo que corresponda con emplazamiento de las partes comparecidas, procediendo con arreglo a derecho». Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante, Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado, quien suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada, por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo que estima procede confirmar la Sentencia apelada.

Tercero

Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de octubre de 1990 se señaló para votación y Fallo la audiencia del día 25 de abril de 1991 , contra la que el apelante interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 19 de febrero de 1991 , en el que se desestimó el mismo y se adelantó el señalamiento para el día 4 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos Jurídicos

Primero

La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy apelantes contra la desestimación presunta de su solicitud de que fueran reconocidos todos los derechos inherentes a la condición de militares profesionales, por entender que dicho acto presunto no vulnera ningún derecho fundamental que se haya invocado y se ajusta, por tanto, a derecho en cuanto a dicho motivo de impugnación, reservando el derecho a ventilar su pretensión en el proceso ordinario.

Para llegar a ese Fallo la Sentencia razona sobre la limitación del proceso especial de garantía administrativa de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , a las solas pretensiones que tengan por objeto actos administrativos que vulneren algún derecho fundamental de la persona, arguyendo que los recurrentes se limitan a reclamar su condición de militares profesionales como consecuencia de los actos por los cuales ingresaron en las fuerzas armadas y llegaron a los empleos que cada uno de ellos llegó a ostentar al final de la guerra civil, y que ni las citas legales en que amparan su reclamación, ni los concretos argumentos de los recurrentes se dirigen a demostrar la vulneración del principio de igualdad, ni tan siquiera por referencia a otros a quienes en igualdad de circunstancias se les hubiese reconocido esa condición profesional.

La parte apelante censura la Sentencia, alegando que aunque en el escrito de reclamación a la Administración no se hubiese apoyado en la infracción de derechos fundamentales, con arreglo al art. 69.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción podía alegar motivos diferentes de impugnación, y así lo hizo, aludiendo a frases de su escrito de demanda en que se hace alusión a los derechos fundamentales violados, y en concreto el de igualdad y no discriminación ("la denegación tácita por silencio administrativo llevado a cabo por la Administración respecto a sus cualidades profesionales... implica violación de los derechos fundamentales que los atañen por incurrir en discriminación al amparo del art. 14 de la Constitución por desigualdad ante la Ley y violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que ampara el art. 145 de la Constitución ...»), concretando su exposición general sobre la pretensión apelatoria referente al derecho fundamental vulnerado, para el que solicita el amparo jurisdiccional, en estos términos: "El derecho fundamental vulnerado lo constituye la desigualdad de tratamiento jurídico dispensado a otros militares que se hallan en igualdad de condiciones que los actores, porque para poder dilucidar si existe o no discriminación, es necesario e imprescindible, ante todo, probar la situación legal del que peticiona frente alque ya disfruta de unas condiciones jurídicas y económicas objeto de la reclamación.»

A continuación pasa a reiterar el historial militar de cada uno de los recurrentes.

Conviene indicar, antes de cerrar este apartado introductorio, que a los recurrentes les fueron reconocidos los beneficios establecidos en el Título II de la Ley 37/1984 , en procedimiento administrativo diferente, y anterior, del que ha desembocado en el actual proceso, en el que, sin referencia a empleos anteriores de suboficiales, alegaron exclusivamente su condición de oficiales del ejército de la República, condición que la Administración no reconoció en su momento, negándoles por tanto la aplicación de la normativa del Título I de la referida ley, lo que consintieron, y encuadrándoles en el II; y que después de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1987 , entendiendo que su doctrina era aplicable a sus casos, fue cuando de nuevo reiteraron de la Administración el reconocimiento de sus derechos por aplicación del Título I de la ley citada, siendo ya en este segundo momento cuando, a partir de la referencia a su pretendida condición de oficiales del ejército de la República, hicieron precisión de sus empleos anteriores de suboficiales.

Segundo

Previamente al examen de la cuestión de fondo, es preciso el de la atinente a la apelabilidad o no de la Sentencia recurrida, paradójicamente suscitada por la parte apelante, que, de modo difícilmente comprensible, solicita que se declare indebidamente admitida la apelación por ella interpuesta, para así tener por agotada la vía judicial previa al amparo constitucional, con lo que parece dar por sentado, adelantándose al Fallo, que éste le va a resultar adverso.

Como dice la Sentencia de este Tribunal de 23 de mayo de 1990 , en proceso de objeto casi idéntico al actual, "aunque se trata aquí de un asunto de personal, en el que el recurrente pretende que se amplíen los derechos que se le han reconocido por la Administración como pensionista, no hay duda de que tal pretensión implica una modificación cualitativa, es decir, el establecimiento de una relación nueva con la Administración como militar profesional, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia que equipara los casos de extinción a los de nacimiento del vínculo funcionarial a efectos de la apelabilidad de las Sentencias recaídas en asuntos de personal y con los procedentes en otros procesos idénticos o similares al presente, en que se reconoció o no se cuestionó la posibilidad de apelar, procede entrar a resolver el fondo de la apelación». La aplicación de esta doctrina al caso actual conduce a rechazar la paradójica petición de la parte apelante de que su recurso se declare mal admitido.

Tercero

Entrando ya en el fondo del asunto, y dada la especialidad del proceso que examinamos, partiendo de que el objeto del que ahora nos ocupa es la lesión del derecho constitucional de igualdad ante la Ley, resulta imprescindible establecer en términos suficientemente precisos, cuál sea el término comparativo utilizado por la parte, para poder establecer en relación con él si se cumple o no la exigencia constitucional de la no discriminación.

Al respecto debe destacarse que tanto la demanda como el escrito de apelación adolecen de una ambigüedad casi insuperable en la determinación de ese término, pues no cabe admitir como tal la simple referencia a "otros militares que se hallan en igualdad de condiciones que los actores», siendo preciso que identifique (aunque sea en términos genéricos, y no de identidad de personas) cuáles sean esos militares; o en otros términos, cuál sea el supuesto admitido para unos militares, y no admitido para ellos. Es cierto que, como indica la parte apelante, "para poder dilucidar si existe o no discriminación, es necesario e imprescindible, ante todo, probar la situación legal del que peticiona frente al que ya disfruta de unas condiciones jurídicas y económicas objeto de la reclamación»; pero en este especial proceso esa prueba de la situación del que peticiona no puede tener como término de referencia el supuesto legal abstracto, sino el supuesto más individualizado, en que, dentro de aquél, la norma legal abstracta se ha aplicado a unos militares y no a otros en una misma situación. La mera ilegalidad hipotética no es de por sí discriminación, ni por tanto, para establecer ésta, puede tomarse como términos comparativos el supuesto genérico de la ley.

En un intento de salvar el planteamiento de la parte apelante de su patente ambigüedad, puede diferenciarse en el elemento común, que es el de sus empleos de oficiales del ejército de la República, obtenidos después del 18 de julio de 1936, y unas situaciones diferentes y más individualizadas, correspondientes a su respectivo historial militar de suboficiales o clases. La misma demanda en el apartado titulado "Pretensiones que se deducen», que evidentemente es el más idóneo para identificarlas, se refiere al reconocimiento de las condiciones de Teniente del Arma de Aviación para don Jesús , de Capitán del Cuerpo de Infantería de Marina para don Pedro Miguel y de Tenientes de Complemento para don Raúl y don Federico , si bien para el primero de ellos pide también- el reconocimiento de que fue incluido en la Escala profesional del Arma de Artillería ingresado en las Fuerzas Armadas con anterioridad al 18 de julio de 1936.Puede así aislarse una situación común y en relación con ella un término de comparación aceptable, cual es el de los oficiales de diferentes procedencias que las de los actores, para examinar sólo en relación con esa situación si existe o no discriminación en el trato.

Las restantes situaciones referidas a las condiciones de suboficiales o clases no tienen un término de comparación discernible, y por tanto respecto a ellas resulta inadecuado el uso de este proceso especial, sin perjuicio de la salvedad que ya hizo la Sentencia recurrida.

Cuarto

Limitándonos a la situación común referida y al juicio comparativo anunciado, en cuanto a don Jesús , la alegada promoción fue al empleo de Teniente en Campaña del Arma de Artillería, después de realizar estudios en la Escuela Popular de Guerra de Menorca, lo que se prueba con el "Diario Oficial» correspondiente.

Don Pedro Miguel , según la prueba de su nombramiento por él aportada (Circular núm. 12.611, "Diario Oficial» núm. 171, de 1938), fue promovido como Teniente en Campaña a propuesta de la Escuela Naval Popular, y como tal escalafonado profesionalmente, como se lee en la circular referida, ascendiendo posteriormente a Capitán, según se justifica en la Sentencia de su Consejo de Guerra.

Finalmente, don Raúl y don Federico alegan sus condiciones de Tenientes de Complemento, que prueban igualmente con los correspondientes diarios oficiales.

El planteamiento de los recurrentes se funda en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1987 , que creen justifica su condición de oficiales, cuya negativa, a su juicio, entraña la discriminación.

Tal tesis no es, sin embargo, admisible. El único sentido de la Sentencia constitucional referida es el de evitar la discriminación derivada de la referencia a la fecha del 18 de julio de 1936 entre profesionales militares, que alcanzaron esa condición antes y después de la misma, y ello tomando como término de referencia el tratamiento dado a los profesionales civiles, respecto de los cuales no se utiliza ese dato temporal, para reconocerles o no su profesionalidad. La Sentencia, sin embargo, acepta la constitucionalidad del diferente trato dado en la Ley 37/1984 a los militares profesionales, y a los que no tenían tal condición profesional, aunque hubieran participado en la guerra civil con el ejército de la República.

El problema que se suscita respecto de los apelantes, a los efectos de su pretendida inclusión en el Título I de la Ley 37/1984 y aceptado que la fecha de obtención de sus empleos es intrascendente (extremo en el que serían beneficiarios de la Sentencia constitucional citada), es el de si dichos empleos suponían la consolidación de su condición de militares profesionales, según se exige en el art. 1 del Real Decreto-Ley 6/1978 , al que remite el art. 1 de la Ley 37/1984 . La negación del carácter de profesionales militares a los que obtuvieron sus empleos en las escalas de los recurrentes, y la consiguiente adecuación a derecho del diferente trato en el marco de la Ley referida, fue expresamente aceptado en Sentencias de este Tribunal de 18 de enero y 31 de mayo de 1988 y de 23 de mayo de 1990, y por la del Tribunal Constitucional núm. 143/1989, de 18 de septiembre , cuya doctrina debe darse aquí por reproducida.

La consecuencia inevitable de ella es que el no reconocimiento de la condición profesional de los recurrentes en la resolución administrativa recurrida no vulnera su derecho constitucional de no discriminación, y supone una correcta aplicación de la Ley 37/1984 , por lo que la Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada.

Quinto

Es preceptiva la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en representación de don Jesús , don Raúl , don Federico y don Pedro Miguel , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1990 , que confirmamos, imponiendo las costas de esta apelación a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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