SAP A Coruña 306/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:2593
Número de Recurso371/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2015

CORUÑA Nº 10

ROLLO 371/15

S E N T E N C I A

Nº 306/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a siete de octubre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000208 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante-apelada, Diana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA MARÍA REY FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO, y como parte demandante-apelante-apelada, Jaime, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO GARCIA SIABA, asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 27-1-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. RODIRGUEZ SIABA, en nombre y representación de DON Jaime, acuerdo modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 6 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en el sentido de reducir la pensión de alimentos que el SR. Jaime HA DE ABONAR A SUS HIJOS A LA SUMA DE 850 EUROS MENSIALES, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la misma cuenta que se estabas efectuando el ingreso hasta la actualidad actualizándose automáticamente anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador que lo sustituya; y asimismo procede reducir el importe del pensión compensatoria que el SR. Jaime ha de abonar a la SRA. Diana a la suma de 250 euros mensuales, cantidad que será ingresada por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la misma cuenta que se estaba efectuando el ingreso hasta la actualidad, con la duración establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 30 de noviembre de 2011 ".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la modificación de las medidas definitivas, dictadas en el proceso de divorcio, seguido entre los litigantes D. Jaime y Dª Diana, y ello en los aspectos relativos a las medidas de naturaleza económica: pensión compensatoria y alimentos, así como el régimen de comunicación entre el padre con sus hijos, Vicente de 11 años de edad y Juan Pedro de ocho años, una vez abandonada en la alzada la pretensión inicial de atribución de la guardia y custodia al demandante o subsidiaria de custodia compartida.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña estima parcialmente la demanda, rebajando la pensión de alimentos a 850 euros al mes y la pensión compensatoria a 250 euros mensuales, sin modificar el régimen de visitas entre el actor y sus hijos.

Contra dicho pronunciamiento judicial recurren ambos litigantes, la demandada para que se mantengan las medidas dictadas en el proceso de divorcio, al considerar no concurre alteración sustancial de circunstancias en los términos de los arts. 91 y 100 del CC, y el padre para obtener una ampliación del régimen de comunicación con relación a sus hijos.

SEGUNDO

A los efectos de resolver sobre la ampliación del régimen de visitas entre padre e hijos hay que partir de una consideración previa, cual es que todas las medidas relativas a los hijos menores están concebidas en el respeto al principio del interés y beneficio del menor o "favor filii" ( SSTS de 31 de diciembre de 1982, 2 de mayo de 1983, 27 de marzo de 2001, 9 de julio de 2003, 28 de junio de 2004 -con cita de las SSTC 124/2002, de 20 de mayo y 221/2002 de 25 de noviembre - 7 de julio de 2011 ), señalando la STS de 5 de octubre de este último año, que dicho principio "es el que debe protegerse de forma principal en estos procedimientos"; o, de la misma forma, la STS de 19 de enero de 2012, que insiste en que "estos criterios deben atender a la protección del interés del menor".

De esta forma, proclaman las SSTS de 11 febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013, que "siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses . . . Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE y 5 LOPJ ".

También se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos, de 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia, y de 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros contra Francia ).

En definitiva, el interés del menor, como dicen las SSTS de 17 de junio 2013 y 28 de noviembre de 2014, "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura ... sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño". Es un concepto jurídico indeterminado, esto es, una cláusula general susceptible de concreción que el propio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial ( STS 6 de febrero de 2014 ).

TERCERO

Pues bien, en este caso, según resulta el dictamen pericial del equipo psicotécnico del IMELGA, a preguntas del letrado del demandante, en el acto de la vista, se informó que no se opondrían y que considerarían beneficioso ampliar el régimen de comunicación entre padre e hijos. Nosotros consideramos que cuanto más fluidas sean las relaciones paterno-filiales, cuanto más vivos e intensos sean los lazos de unión entre el actor con sus hijos, mayor será el beneficio de éstos, lo que además contribuirá a un equilibrado desarrollo de su personalidad, sin que deban sufrir la pérdida o alejamiento de la figura paterna de su entorno afectivo y asistencial. Al mismo tiempo posibilitará un mayor contacto entre los hijos de los litigantes y su hermana menor.

Consideramos por ello, dada la disponibilidad expresada por el padre en el acto de la vista y la proximidad de domicilios, que los fines de semana alternos, en que corresponda al padre la comunicación con los menores se extenderá hasta el lunes en que llevará a los hijos al colegio. Y, por lo que respecta al día intersemanal, igualmente será con pernocta, llevando a sus hijos el día siguiente al colegio por la mañana.

No está de más apelar al necesario buen entendimiento de los progenitores con respecto a este régimen de comunicación, no proyectando hacia sus hijos su problemática personal, es decir el fracaso de su proyecto de vida en común.

CUARTO

En relación con las medidas de naturaleza económica, la revisión de las mismas se impone y ello por sendas circunstancias. La primera por el nacimiento de una nueva hija, y, en segundo lugar, por una sensible disminución de su sueldo, en unos 330 euros al mes, por razón de un cambio de destino, que entra en la esfera razonable de su desarrollo...

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