SAP A Coruña 334/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
ECLIES:APC:2015:2562
Número de Recurso424/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 424/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm. 334/15

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Claudia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MERELLES PÉREZ, asistida por el Letrado D. ULISES CONSTANTI NO BERTOLO GARCÍA, y como parte apelada, "PLAVIMUNDO. S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA DELGADO FONTÁNS, asistido por el Letrado Dª. DELFA LOSA GARCÍA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar e estimo integramente a demanda interposta pola procuradora dona Marta Delgado Fontáns, en representación de Plavimundo SL, fronte a dona Claudia, representada polo procurador don Manuel Merelles Pérez e, en consecuencia, debo declarar e declaro resolto o contrato de compravenda asinado polas partes en data 11 de xullo de 2003, coas correspondentes modificacións de 24 de setembro de 2003 e 27 de febreiro de 2004, condenando á demandada a reintegrar á demandante a suma de oitenta e catro mil cincocentos sesenta euros con setenta céntimos (84.560,70#). Que debo desestimar e desestimo a demanda reconvencional interposta por dona Claudia fronte a Plavimundo SL e, en consecuencia, debo absolver e absolvo a demandante reconvida de todos os pronunciamentos deducidos nestas actuacións fronte a ela.

Todo elo sen expreso pronunciamento de condena en custas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Claudia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de la demandante reconvenida, ahora apelada impugnante de la sentencia dictada en primera instancia fue, con carácter principal, la de resolución del contrato de 11 de julio de 2003 (anexo de 24 de septiembre de 2003 y "adenda" de 27 de febrero de 2004) por aplicación de la cláusula 3.2 del originario contrato y, subsidiariamente, por aplicación de su cláusula 4.

La pretensión de la demanda reconvencional era la resolución del contrato por aplicación de la citada cláusula 3.

Debemos, pues, comenzar refiriéndonos al contenido de las citadas cláusulas y elementos del contrato de imprescindible mención para llevar a cabo la adecuada interpretación de los mismos, en relación con el objeto de litigio, de conformidad con las previsiones de los artículos 1281 y siguientes del CC (Código civil ).

En esencia, mediante contrato de 11 de julio de 2003 Doña Claudia, apelante impugnada, vendió a Plavimundo SL, apelada impugnante, la cuota del 28,204%, equivalente a 14.070 m2, que por título de herencia había adquirido sobre las fincas descritas en el Hecho primero de la demanda principal y en el exponendo primero del propio documento contractual. El precio total se fijó en 840.000 euros.

Según el exponendo CUARTO, "Las fincas deberán ser inscritas registralmente, en su caso, con anterioridad a la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa."

La cláusula TERCERA (en el folio 3 del contrato, pues se halla la numeración duplicada), que es en la que se ampara la pretensión resolutoria de ambas partes, dispone que:

"Si en el plazo pactado esta compraventa no se elevara a escritura pública por causa imputable al comprador, dicha compraventa quedará automáticamente rescindida y el comprador perderá la cantidad entregada, es decir, el 5% del precio entregado como primer pago.

Si la compraventa no se elevara a escritura pública en dicho plazo por causa imputable a la vendedora, la compraventa quedará igualmente rescindida quedando el vendedor obligado a restituir el doble de la cantidad que recibe en este acto en concepto de daños y perjuicios."

Según la cláusula TERCERA (anterior) 2º, se señala como término para el otorgamiento de la escritura pública el 24 de septiembre de 2003.

La cláusula CUARTA dice: "Es condición esencial de la presente compraventa que los restantes copropietarios de las fincas objeto de la presente transmisión, vendan a Plavimundo, SL sus respectivas cuotas indivisas, por lo que ambas partes convienen como condición resolutoria de la presente compraventa que el otorgamiento de escritura pública lo sea sobre la totalidad de las fincas y concurran a su otorgamiento la totalidad de los copropietarios, es decir, el 50% de cuotas indivisas y cabida.

Si Plavimundo SL no pudiese adquirir mediante escritura pública la totalidad de las fincas objeto de esta transmisión, la presente compraventa se verá automáticamente resuelta, debiendo la vendedora reintegrar los pagos recibidos.

Si la compraventa no se elevara a escritura pública por deficiencias o carencias en la documentación de cualquiera de los titulares de cuotas del proindiviso, el comprador podrá optar por rescindir la compraventa recuperando la cantidad pagada o prorrogar el plazo para la firma de la escritura pública."

Al tiempo del contrato fueron abonados a Doña Claudia 42.280,35 euros equivalentes al 5% del precio.

El 24 de septiembre de 2009 pactan las partes en forma de anexo al contrato anterior lo que denominan "novación de las condiciones del contrato" debido a que, por causa ajena a la voluntad de ambas, no se ha obtenido el consentimiento para la venta de los restantes titulares de las fincas, tal y como se explicitó en este documento, en el que se aplaza el otorgamiento de la escritura pública hasta que concurra alguna de las dos "siguientes circunstancias":

- Que los restantes copropietarios de las fincas objeto de la presente transmisión vendan a Plavimundo SL sus respectivas cuotas indivisas.

- Que Plavimundo SL logre del Ayuntamiento de Santiago de Compostela la aprobación definitiva del planeamiento detallado preciso para el desarrollo del sistema de compensación; y en todo caso en el plazo de 18 meses, salvo que se produjera un retraso en la aprobación no imputable a Plavimundo, en cuyo caso el plazo se prorrogaría hasta la definitiva aprobación."

En el anexo se preveía el pago de un segundo plazo del precio equivalente al 5% el 27 de febrero de 2004.

En esta fecha las partes pactan por escrito, a modo de adenda al primer contrato, para el caso de incumplimiento de la condición primera de las convenidas en el anexo de 23 de septiembre de 2003, que la única parte facultada para la resolución del contrato sería Plavimundo SL. Se hace constar además el abono a la vendedora del segundo de los pagos mencionado.

SEGUNDO

La sentencia impugnada analiza, en primer lugar, la pretensión reconvencional de resolución de la compraventa, basada en la culpa de la constructora compradora en el no otorgamiento de la escritura pública (cláusula TERCERA). Dicha voluntad resolutoria se había notificado ya por la vendedora a la compradora mediante burofax de 13 de noviembre de 2013, por lo que se interesa que la declaración se haga con efectos desde esta fecha.

La sentencia desestima la pretensión al entender que, en el anexo de 24 de septiembre de 2009, se establecen dos obligaciones alternativas para el comprador. No considera necesario entrar a valorar si la segunda alternativa, la relativa al planeamiento, se había frustrado por causa imputable al comprador, ya que estima de aplicación el artículo 1.131 del CC, de modo que la elección correspondía a éste y no notificada esa elección a la vendedora (acreedora), ambas alternativas subsistían a fecha 13 de noviembre de 2013. A la primera de ellas no se le había señalado plazo y objetivamente no concurría en ese momento, por lo que no podía estar todavía la compradora obligada al otorgamiento de la escritura e imputársele la responsabilidad de su falta.

En segundo lugar, la sentencia de instancia desestima la pretensión principal de la demanda. Considera que la inscripción registral de las parcelas de Doña Claudia no es condición esencial para la consumación del contrato. En cuanto a la pretensión subsidiaria, la constatación de que no concurre el evento de la venta de los demás titulares a la fecha de la demanda, siendo ésta una condición que expresamente faculta a la constructora para la resolución según documento de 27 de febrero de 2004, lleva a su estimación.

En sede de apelación, la vendedora Doña Claudia basa su recurso, fundamentalmente, en la infracción de derecho sustantivo y el error en la valoración de la prueba.

Pone de manifiesto el recurso de esta parte que, en contra de lo postulado en la sentencia, no estamos en el caso de autos ante dos obligaciones alternativas a las que sea de aplicación la previsión del artículo 1131 del ...

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