SAP A Coruña 485/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ECLIES:APC:2015:2443
Número de Recurso373/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución485/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00485/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0002149

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2014

RECURRENTE: Borja

Procurador/a: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA

Letrado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

RECURRIDO/A: - MINISTERIO FISCAL -, Piedad

Procurador/a: MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ

Letrado/a: LUZ MARIA GONZALEZ CARDALDA

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmo/a. Sr//a. Magistrados

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dª.MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, por delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo partes, como apelante Borja, defendido por el Letrado MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO y representado por el Procurador JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA y, como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Piedad, defendida por la Letrada LUZ MARIA GONZALEZ CARDALDA y representada por la Procurador MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 30/01/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Borja, como autor, concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, y reparación del daño, de un delito contra la integridad moral ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Piedad, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral o escrito, por el tiempo de un año y tres meses,

Y como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, concurriendo aquellas circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de tres euros día, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago.

Deberá indemnizarla por el daño moral causado en el importe de 4.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, mediante las correspondientes liquidaciones y requerimientos.

Deberá satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Borja, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

hechos probados

Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos a los efectos de una mayor brevedad de la presente.

fundamentos jurídicos
PRIMERO

El recurso planteado comienza con la impugnación de parte de la prueba practicada por una supuesta nulidad de la misma y la invocación del principio de presunción de inocencia. Resulta extraño que la parte, con la evidente finalidad de zanjar el debate antes incluso de abrirlo, indique que no se ha demostrado que las imágenes y los mensajes tenidos por probados y determinantes de la comisión de las conductas penadas procediesen de medios o soportes manejados por el apelante, y que la ausencia en juicio de la persona que las remitió supondría una quiebra del principio de inmediación generadora de una nulidad. De nuevo hay que iniciar la presente recordando la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba personal practicada, determinada por la inmediación judicial y extraña por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, que queda limitado a la comprobación de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis, admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales y solamente en lo relativo a la estructura material y racional de la sentencia. El error de valoración, en los términos que la parte...

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