SAP Burgos 341/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:625
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 95/2015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 358 /2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00341/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de Lesiones y una falta continuada de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Belén Juarros González y defendido por el letrado

D. Amador Saiz Rodrigo, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petrement y asistido del letrado Carlos Alonso Rueda, así como la Gerencia Regional de Salud asistida del letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 16 de Marzo de 2015, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS.-"El día 17 de enero de 2012, Emilio remitió al teléfono móvil de Javier un mensaje de texto con el siguiente contenido: "y si no quedas conmigo tranquilo que perfectamente donde encontrarte", mientras que el día 18 de enero de 2012 Emilio remitió igualmente otro mensaje al terminal de Javier en el que le indicaba que "ya que no tienes huevos a quedar conmigo el domingo te veré", mensajes que fueron remitidos por Emilio con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Javier . Días después y en concreto, en la tarde del 20 de enero de 2012, Emilio y Javier coincidieron en el parque Félix Rodríguez de la Fuente, de Burgos, siendo que en un momento dado Emilio agredió, con ánimo de menoscabar la integridad física de Javier, a este último a quien indicó después de agredirle que como se acercara a Tatiana le mataba, expresión que profirió con ánimo de intranquilizarle, sin que conste que Javier agrediera o golpeara a su vez a Emilio, con ánimo de menoscabar su integridad física, sin perjuicio de que ambos forcejearan en el transcurso del incidente que acaeció entre ambos. Entre otros acometimientos, Emilio propinó un puñetazo en el rostro a Javier, y le mordió en uno de sus antebrazos.

A consecuencia de lo anterior, Javier sufrió fractura mandibular no desplazada a nivel de la pieza 28, equimosis y petequias en cuello, pecho y torso y mordedura en el antebrazo derecho, lesiones para cuya sanación además de una primera asistencia ha requerido de tratamiento médico posterior, siendo que el lesionado tardó en sanar de sus lesiones 68 días, durante los cuales ha estado hospitalizado 6 de ellos e impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 10 días, siendo los restantes 58 días no impeditivos para tales ocupaciones, sin restar secuelas, devengando gastos de asistencia sanitaria por importe de 2.915,62 euros, y sin que conste que a consecuencia de los hechos anteriormente descritos Emilio haya sufrido lesión alguna".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENo a Emilio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal y como autor de una falta continuada de AMENAZAS del artículo 620.2 en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de quince días de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, debiendo indemnizar Emilio al perjudicado Javier en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO (2.892,88) EUROS por las lesiones ocasionadas y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA Y DOS (2.915,62) EUROS por los gastos de asistencia necesaria devengados por Javier, todo ello con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ABSUELVE a Emilio de la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .

Se ABSUELVE a Javier de la falta que se le venía imputando.

Emilio deberá hacer frente a 4/6 partes de las costas devengadas en la presente causa, declarándose las 2/6 partes restantes de oficio ".

TERCERO

Por el referido recurrente, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan totalmente los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO

Con carácter previo, y dada la amplitud del recurso promovido por dicho recurrente y de los motivos de recurso en él contenidos, es conveniente empezar por ordenar los motivos de los que esta Sala debe conocer, atendiendo a que, la admisión de alguno de ellos haría innecesario entrar en el conocimiento de los posteriores y, teniendo en cuenta, además, que algunos de los motivos de recurso formulados están interrelacionados entre si, al objeto de solicitar en esta alzada la absolución del mismo, o alternativamente su condena atenuada por una falta del art. 617.1 CP . y, subsidiariamente, como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal Así pues, habrá de darse solución, en primer lugar, a la impugnación que se hace de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, en relación con la imputación sostenida por el recurrente contra Javier

, en la que se alega, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, derivado del hecho de no haberse tenido en cuenta la declaración del recurrente y testificales practicadas en el plenario, que se constituyen en prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, con la condena del señalado denunciado como autor de una falta de Maltrato de Obra del art. 617.2 del CP ., a la pena de 20 días de multa a razón de 10,00 Euros/Día y a que indemnice al recurrente en la cantidad de 500 Euros por daños morales.

En segundo lugar, habrá de darse respuesta a la cuestiones planteadas en el motivo principal invocado, frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia, en relación con la imputación sostenida por el Ministerio Fiscal contra el recurrente, en el que se alega "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", al considerar la defensa técnica del recurrente que los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquel que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de la víctima, por la existencia de dos testificales que presenciaron los hechos y a las que el juzgador de instancia no ha dado validez sin justificación alguna.

En tercer lugar, el recurrente considera que se ha producido infracción del art. 20.4º del Código Penal, al existir una agresión ilegítima por parte del recurrido, lo que debe llevar a aplicar la eximente completa de legítima defensa.

En cuarto lugar, habrá de darse solución a la supuesta infracción de la figura típica comprensiva del delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal, al considerar el recurrente que los hechos como mucho serían constitutivos de la falta del art. 617.1 CP, en cuanto que la prescripción de antibióticos, analgésicos y dieta blanda para la curación de las lesiones no constituye "tratamiento médico o quirúrgico" posterior a la primera asistencia, tal y como exige la Jurisprudencia.

Además, se alega, con carácter subsidiario "infracción, por inaplicación, del art. 147.2 del Código Penal, al considerar que, teniendo en cuenta la levedad de la acción y la poca intensidad del ataque se estima debe aplicarse el nº 2 del artículo citado, y por tanto la imposición de una pena dentro de los límites en él señalados (tres a seis meses de prisión o multa de seis meses).

Finalmente, habrá de darse respuesta al último motivo de recurso en el que la defensa del recurrente...

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