SAP Badajoz 244/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2015:903
Número de Recurso363/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00244/2015

S E N T E N C I A NÚM. 244/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 363/2.015.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 134/2.015.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.

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En Badajoz, a catorce de octubre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 134/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Schindler, S.A., representada por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendida por el letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero y, parte apelada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Badajoz, representada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca y defendida por el letrado D. Alejandro Gaspar Tejero.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 2 de julio de 2.015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Schindler, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la recurrente invoca, como motivo formal de apelación, la infracción por la sentencia que se combate de la doctrina de esta Audiencia Provincial sobre la materia objeto del proceso; argumento que no se asume, pues, no tiene necesariamente que coincidir el parecer de los integrantes de distintas Secciones de un Tribunal. Aparte lo anterior, véase el sentido contrario a los alegatos de la apelante que contienen las resoluciones que cita la parte contraria en su escrito de oposición al presente recurso.

En este caso, compartimos con la juzgadora a quo el fallo desestimatorio de la demanda.

Y ello, porque el contrato que une a las partes -documento núm. 2 de la demanda-, obviamente constituye un contrato de adhesión. Basta leer su contenido para colegir su redacción previa, unilateral y estándar, en la que tan sólo se dejan huecos para rellenar manualmente con el NIF de los diferentes clientes y para consignar las fechas de inicio y firma de cada contrato. Todo ello, sin perjuicio de que en otros contratos la actora haya podido desplegar una negociación exhaustiva e individualizada de su contenido, tal y como parece desprenderse de sus alegaciones.

En esa coyuntura, la pretensión de la recurrente no se acoge, dado que se ampara en una previsión contractual carente de operatividad jurídica; es nula por abusiva, por estipularse una prórroga forzosa del contrato, ante la falta de denuncia del mismo con noventa días de antelación, como se venía considerando por una parte de los Tribunales en supuestos idénticos y recogió posteriormente el legislador -en la actualidad, véase el artículo 87.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -.

Y es que en esta clase de contratos han de regir, entre otros requisitos, la necesidad de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, resultando abusivas cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.

Las SAP Girona de 20 de abril de 2.004, SAP Badajoz de 14 de febrero de 2.007 (de esta misma Sección 2 ª), SAP Valencia de 3 de noviembre de 2.011, entre otras, en casos similares, señalan que es abusiva y nula la prórroga automática establecida mientras no se denuncie con noventa días de antelación a la fecha del vencimiento, ya que limita de facto la facultad de...

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