SAP Valencia 631/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011
Número de resolución631/2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 608/2011

SENTENCIA nº 631

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 11 de abril de 2011, recaída en autos nº 720/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de los de Quart de Poblet.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 número NUM000 de Manises representada por la Procuradora Dª. Cristina Coscollá Toledo, y asistida de D. Nicolás López Fernández, letrado; y, como apelada, la parte demandante SHINDLER S.A . representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Ignacio López-Lapuente Ferraz, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, error en la apreciación de la prueba documental, y existencia de cláusula abusiva en el contrato de adhesión, pues reúne las características de un contrato de adhesión ya que esta suscrito sobre un modelo confeccionado por la parte demandante, y en el solo figuran como datos individualizados los datos de la comunidad de propietarios firmante, y no existió real negociación.

La duración del contrato, que ya tenía una vigencia de 10 años, era excesiva en cuanto que imponía prórrogas de cinco en cinco años, lo que no fue objeto de expresa negociación, a tenor del contrato aportado y origina desequilibrio entre las partes, e infringe lo establecido en la ley 26/1984, en su artículo 10.1 en relación a la directiva 93/12 Se alegaba asimismo el incumplimiento de los requisitos formales del contrato, al no existir advertencia expresa y destacada sobre la posibilidad de revocar el contrato y desproporcionalidad en cuanto que impide a cualquier otra empresa realizar reparaciones en tanto esté vigente el contrato de mantenimiento..

No se habría acreditado el perjuicio económico alegado, sino que se ampara exclusivamente en la cláusula 4ª del contrato,

TERCERO

La defensa de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, razonando que:

" La prestación asumida por la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil, ya que, en definitiva, convino que realizará una actividad para obtener un resultado, persiguiendo por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.

En relación con la nulidad alegada por la demandada relativa a la duración de la prórroga, la cual según las observaciones recogidas en el contrato (documento 2) es de cinco años en lugar de diez como expuso en su contestación oral el dia de la vista, ha sido una cuestión examinada en numerosas sentencias por la jurisprudencia menor. Así, la sentencia de nuestra AP de Valencia, establece que: "dado el especifico objeto del contrato litigioso, los acuerdos sobre la fijación de un plazo de duración de cinco años y establecimiento de prórrogas por similar tiempo si no existe el preaviso por cualquiera de las partes con al menos 90 días de antelación, además de estar amparados por el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual y que consagra especialmente el artículo 1255 del Código Civil, no puede afirmarse que perjudiquen de una manera desproporcionada o no equitativa a la comunidad de propietarios demandada o que comporten en el contrato una. situación de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de la misma".

La misma sentencia establece que "si bien se trata indudablemente de un contrato de adhesión, no basta para que las cláusulas del mismo puedan ser consideradas como abusivas que el consumidor o usuario no haya podido influir en el contenido de las mismas, sino que, es- preciso además que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate, lo que no está acreditado en el caso de autos no sólo porque es notoria, que "existen otras empresas en el mercado que se dedican al mantenimiento de ascensores en régimen de libre concurrencia empresarial, a las que la Comunidad de Propietarios demandaba 'pudo acudir en el caso de no estar conforme con las condiciones ofrecidas por la actora".

En el presente caso se alega por la demandada que debido al plazo establecido en el contrato, el cual prohíbe la intervención de terceros, se limitaba a su mandante la posibilidad de acudir a terceros para acometer las obras de adecuación a la normativa vigente, motivo que no puede prosperar dado que el contrato en su cláusula 6o si bien establece la prohibición de intervención de personal ajeno en los órganos e instalaciones del elevador, no impide la contratación de obras a terceros. Así lo expresaron el legal representante de la actora así como el testigo Sr. Anselmo, responsable de las instalaciones de Schindler en Valencia, coincidiendo ambos en manifestar que el contrato que vincula a las partes no impide que la Comunidad pueda contratar con un tercero como instalador ya que se refiere únicamente al mantenimiento.

Así pues, no constando que las cláusulas sobre la duración del contrato y prórroga del mismo fuesen impuestas a la parte demandada contra su voluntad por imposibilidad de obtener de otra forma el mantenimiento de los ascensores, ni que...

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