SAP Badajoz 210/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2015:893
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00210/2015

SENTENCIA Núm. 211 /2015

ILMOS. SRES......................../

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 225/15

Autos de Pieza Separada del Procedimiento de

Concurso Voluntario núm. 174/11/3

Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Badajoz

En la ciudad de Mérida, a 30 de septiembre de 2015

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Pieza Separada del Procedimiento de Concurso Voluntario núm. 174/11/3 procedentes del Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 225/15, en el que aparecen, como parte apelante, HORMIGONES EXTREMEÑOS S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Rivera Pinna y asistida por el letrado don Antonio Cidoncha Martín de Prado, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL de HORMIGONES EXTREMEÑOS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil núm. 1 de Badajoz, en los autos de Pieza Separada del Procedimiento de Concurso Voluntario núm. 174/11/3, se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2015, cuyo FALLO dice así:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO, la demanda incidental interpuesta por HORMIGONES EXTREMEÑOS S.A., frente a la Administración Concursal, "AG CEMENTOS BALBOA SA" y D. Pedro Antonio, declarando que el pago de la suma de 32.235,43 # efectuado a "AG SIDERURGICA BALBOA, SA" es indebido y debe ser restituido a la masa, debiendo abonarse tal suma en concepto de retribución por su actuación como administrador concursal a D. Pedro Antonio ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HORMIGONES EXTREMEÑOS S.A.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de lo Mercantil, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, presentando escrito impugnando dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 23 de septiembre de 2015, quedando los autos en poder de la ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora en esta pieza separada del procedimiento de Concurso Voluntario seguido contra la misma en el Juzgado de lo Mercantil número uno de Badajoz, los motivos del recurso son omisión de pronunciamientos sobre cuestiones planteadas debidamente, (incongruencia infrapetita), incongruencia extrapetita e imposición de las costas procesales de primera instancia a la otra parte.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos invocados en el recurso, omisión de pronunciamientos sobre cuestiones planteadas debidamente, (incongruencia infrapetita), se basa en la afirmación de que en el suplico de su demanda se interesaba que se declare que el pago del crédito por importe de 32.235,43 # practicado con cargo a la masa en favor de A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A. es indebido, debiendo ordenarse su inmediata restitución, así como los intereses legales devengados desde la fecha de su abono, y la sentencia acuerda la reintegración al activo de la masa concursal de esa cantidad de

32.233,43 #, indebidamente cobrada por la empresa A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., sin ninguna reseña sobre la petición de abono de los intereses de dicha cantidad, debiendo ser condenada dicha entidad al pago de los intereses desde la fecha del cobro de esa suma hasta la de su devolución, invocando el artículo 218.1 de la Lec, motivo al que se opone la parte recurrida invocando el artículo 215.2 de la Lec, pues, al no haber solicitado la parte un complemento a la sentencia conforme a este precepto, no le está permitido reproducir en apelación un argumento respecto al que se ha aquietado en la primera instancia.

Efectivamente, el artículo 218.1 de la Lec invocado por el recurrente, en su párrafo 1º, reza " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate." ; ahora bien, el artículo 215.2 de la Lec, invocado por la parte recurrida, establece " Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. ".

Es clara la doctrina jurisprudencial sobre el complemento de sentencias incompletas, por omitir, el Juez de Primera Instancia un pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de la incongruencia omisiva es el del complemento de sentencia, si la parte, como acaece en el supuesto que nos ocupa, no agota esta vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), porque si el Juzgado no se pronunció sobre su petición de condena al abono de los intereses, esa omisión de pronunciamiento debía haberla combatido vía artículo 215.2 de la Lec transcrito, de modo que la falta de ejercicio del remedio de dicho art. 215.2 de la Lec impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva; cuando la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos; al no hacerlo así, pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso y su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación.

Así, el Tribunal Supremo ha sentando ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia, por todas, la sentencia número 35/2013, de 12 de febrero, y ambas Secciones de esta Audiencia Provincial, ya se han pronunciado, reiteradamente, sobre esta cuestión, entre otras, las de esta Sección 3ª, de 14 de abril de 2015, recurso número 14/15, y de 22 de mayo de 2015, recurso número 109/15, y las de la Sección 2ª, de 28 de mayo de 2015, recurso número 124/15, y de 29 de julio de 2015, recurso número 200/15.

Por todo lo cual, amén de lo que se dirá en el siguiente fundamento jurídico respecto a que no se ha dirigido la demanda contra A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A., y por lo tanto, la misma no puede ser condenada al pago de los intereses reclamados, este primer motivo no puede prosperar.

TERCERO

Como segundo motivo se invoca incongruencia extrapetita, al amparo del artículo 218.1 de la Lec, al entender que los pronunciamientos de la sentencia relativos a la falta de impugnación de la cuantía, orden de pago o vencimientos de créditos, así como al abono de pago de dichas cantidades a don Pedro Antonio, como persona que debe emitir la correspondiente factura al concurso, son improcedentes, cuando lo que se solicitó en la demanda es que la legítima administradora A.G CEMENTOS BALBOA S.A., emitiera la correspondiente factura a su nombre y todo ello, sin perjuicio de las posibles alegaciones que, en su día, dicha parte pueda practicar sobre su posible cobro, al existir créditos contra la masa de fecha de vencimiento anteriores a esta prestación.

El artículo 218.1 de la Lec invocado reza, en su párrafo 1º, " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate." y en su párrafo 2º, " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.".

En primer lugar, hemos de consignar las alegaciones realizadas en los hechos de la demanda donde se afirma que entre los administradores concursales fue nombrado A.G. CEMENTOS BALBOA S.A., quien designó como persona física a don Pedro Antonio, sin embargo, consta una factura de fecha 22 de octubre de 2014 emitida por A.G. SIDERURGICA...

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