SAP Badajoz 774/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2020:1252
Número de Recurso214/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución774/2020
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00774/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGS

N.I.G. 06015 47 1 2011 0000219

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000174 /2011

Recurrente: Ovidio

Procurador:

Abogado: ISMAEL SALVADOR SOTO TEODORO

Recurrido: HORMIGONES EXTREMEÑOS S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: ANTONIO CIDONCHA MARTIN DE PRADO

SENTENCIA Nº 774/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

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Recurso civil número 214/2018.

Incidente concursal de rendición de cuentas 174/2011.

Juzgado de lo Mercantil de Badajoz.

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En la ciudad de Badajoz, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del incidente concursal de rendición de cuentas 174/2011 del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz; siendo apelante, el administrador concursal don Ovidio ; y apelada, "Hormigones Extremeños, SA", representada por el procurador don Francisco Javier Rivera Pinna y defendido por el letrado don Antonio Cidoncha Martín de Prado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, con fecha 6 de octubre de 2017, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así:

Así mismo, declaro que no ha lugar a la conclusión del concurso en tanto en cuanto se realicen las operaciones liquidatorias.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA AC a inhabilitación para nombramiento en otros concursos durante un plazo de seis meses.

Las costas se imponen a la demandada.

Así MISMO que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA demanda interpuesta por Doña Olga, en nombre y representación de CERAYBA MATERIALES Y ELEVACION S.L., ACORDANDO la realización de las operaciones liquidatorias conforme al artículo 176 bis.

Así mismo, declaro que no ha lugar a la conclusión del concurso en tanto en cuanto se realicen las operaciones liquidatorias.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas >>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Ovidio .

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

"Hormigones Extremeños, SA" se opuso al recurso. Tras ello, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. A continuación, se señaló para deliberación y fallo el día 27 de marzo de 2019. El 25 de marzo de 2019 don Ovidio pidió la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil al estar pendientes otros dos recursos de apelación sobre el mismo asunto. "Hormigones Extremeños, SA" no se opuso a la suspensión. Por auto de 2 de mayo de 2019 se accedió a la suspensión. Poco después, tanto don Ovidio como "Hormigones Extremeños, SA" solicitaron el alzamiento de la suspensión. Por providencia de 16 de mayo de 2019, se alzó la suspensión y se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: incongruencia extra petita sobre la conclusión del concurso.

Don Ovidio pide que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare lo siguiente: i) la conclusión del concurso; ii) se conf‌irmen las retribuciones percibidas por los miembros de la administración concursal, al resultar créditos imprescindibles para concluir la liquidación; iii) que se apruebe la rendición de cuentas; iv) con carácter subsidiario, se apruebe también la rendición con la salvedad de reordenar los pagos conforme a las especialidades del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal ; v) que se deje sin efecto la inhabilitación; y vi) que no se impongan las costas.

  1. Formulación del primer motivo.

    En primer lugar, la administración concursal cuestiona que no se haya declarado concluso el concurso. Recuerda que el artículo 176 bis.3 de la Ley Concursal concede un plazo de quince días a las partes personadas para la oposición a la conclusión del concurso, mientras que el artículo 181.2 otorga el mismo plazo para la oposición a la rendición de cuentas. Transcurrido en este caso ese plazo común de quince días, la concursada "Hormigones Extremeños, SA" se opuso exclusivamente a la rendición de cuentas, no formulando ningún impedimento respecto de la conclusión del concurso, ni en el cuerpo de su demanda, ni en su súplica, siendo por ello que la sentencia recurrida adolece de incongruencia al realizar pronunciamientos no solicitados por la concursada Hormigones Extremeños. El artículo 181.3 de la Ley Concursal contempla la posibilidad de que el deudor o el acreedor impugne la rendición de cuentas, pero no la conclusión, en cuyo caso el juez del concurso deberá resolver sobre la rendición con carácter previo en la sentencia, que también declarará la conclusión; este precepto no dice que el juez deba entrar a valorar la conclusión si esta no ha sido impugnada, en cuyo caso incurriría en incongruencia extrapetita, sino que en la misma sentencia que resuelva la rendición habrá de declararse la conclusión, al no haber sido ésta impugnada.

  2. Decisión del tribunal: este motivo no puede acogerse.

    Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógicojurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014, de 18 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2011 ).

    Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de f‌lexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.

    Y la llamada incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), tiene lugar cuando concede más de lo pedido, cuando el juez se aparta del objeto del debate y da algo que no se pidió, colocando al demandado en una situación de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de rebatir. De hecho, el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación es de tal naturaleza que conlleva una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    Trasladadas estas consideraciones al presente caso, no podemos entender que la sentencia de instancia haya dado más de lo pedido. Como hemos expuesto, entre lo pedido y lo concedido, basta que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido. Como puede comprobarse en las actuaciones, "Hormigones Extremeños, SA" presentó oposición a la solicitud de conclusión y rendición de cuentas formulada por la administración concursal. Y si bien es verdad que el fundamento de su oposición fue el carácter indebido o no justif‌icado del cobro de aranceles por la administración concursal, así como la alteración de la par conditio creditorum, lo cierto es que, como directa consecuencia de la estimación de su pretensión, han quedado pendientes operaciones liquidatorias; lo que ha abocado a la juez de instancia a no aprobar la conclusión del concurso hasta su correspondiente práctica. Y es que el artículo 181.3 de la Ley Concursal dispone que, en caso de oposición a la rendición de cuentas, se abrirá un incidente para resolver la controversia y, a la par, el juez resolverá sobre la conclusión del concurso. Es lo que aquí ha sucedido.

SEGUNDO

Motivo segundo: impugnación de la concursada "Hormigones Extremeños, SA" respecto de la rendición de cuentas.

  1. Alegaciones de la administración concursal.

    La parte recurrente comparte con el juez de instancia que, hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016, existían resoluciones dispares sobre la interpretación que debía darse al concepto de créditos imprescindibles para concluir la liquidación .

    Ahora bien,...

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