SAP Barcelona 261/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:8819
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución261/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 591/2014-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 152/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 261/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª Mª PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 152/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 30 de Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Eleuterio, Marí Trini e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Castel, en representación de la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", ABSUELVO a Dª. Marí Trini y D. Eleuterio de las pretensiones efectuadas en su contra en este proceso. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la demandante de subrogarse en la posición de arrendadora, y de las acciones que puedan ejercitarse en el procedimiento ordinario que corresponda.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción de protección de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, con fundamento en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulada en su condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Barcelona, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 21 de Barcelona, contra los demandados Sr. Eleuterio, Sra. Marí Trini, y los demás ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa, alegando la apelante la infracción de los artículos 440.2 y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido la oposición de los demandados sin haber prestado la caución fijada por el Juzgado de 300 #.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se debe apercibir al demandado de que se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor, si comparece al acto de la vista, pero no presta caución en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Y, según el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria, y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita,...

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