SAP Barcelona 251/2015, 7 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:8791
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 259/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 163/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 251/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 7 de septiembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 163/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de CATALANA OCCIDENTE, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de CATALUÑA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000

, Nº NUM000, DE BARCELONA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (12.750,81 euros), que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas por el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2015 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda la aseguradora actora, CATALANA OCCIDENTE, S.A., que alega que tenía suscrita una póliza de seguro con la comunidad de propietarios demandada, reclama la prima correspondiente a la ultima anualidad (11.8.2012 a 11.8.2013) por un importe total de 12.750'81#, a cuyo pago viene obligada, ex arts. 15 y 22 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguros, al no haber anunciado su anulación con la antelación de dos meses legalmente prevista y habiendo hecho caso omiso de las reclamaciones extrajudiciales que se le han dirigido.

La comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal demandada, si bien admite que la notificación por la que se comunicaba su voluntad de no renovar la póliza se remitió en 19 de junio de 2012, esto es, sin observar el plazo legalmente exigido, se opone a tal pretensión alegando, en esencia: (1) Que previamente a la remisión de la carta, el administrador de la finca había comunicado dentro de plazo repetidamente de manera verbal tal voluntad de no renovar al agente de seguros que medió en el contrato.

(2) Invoca una reiterada jurisprudencia que afirma que no es exigible el plazo de preaviso exigido en el art. 22 LCS cuando por la aseguradora se hayan modificado unilateralmente y sin previo aviso suficiente elementos esenciales del contrato, lo que ocurre en este caso, en el que la aseguradora ha modificado unilateralmente tanto la prima - más allá de la revalorización pactada- como la cobertura. (3) Que en fecha 1.8.2012 firmaron un contrato de seguro con la compañía Reale con la misma vigencia y cobertura, a través del mismo mediador de seguros (agente en exclusiva) por lo que, conforme a lo dispuesto en los arts. 21 LCS y 12.1 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros y reaseguros privados, si el mismo agente a quien se comunica la oposición a la prórroga firma un nuevo contrato, ha de considerarse que la ha aceptado. En último término, y de manera subsidiaria, solicita que, dado que, de estimarse la demanda, la contratación de la póliza con Reale comportaría una concurrencia de seguros, se modere la reclamación en un 50%, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 CC .

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia...

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