SAP Barcelona 204/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2015:8286
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 49/2015 - 1ª

Juicio Ordinario núm. 182/2010

Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA núm. 204 / 2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. LUIS RODRÍGUEZ VEGA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a 14 de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona de esta ciudad, por virtud de demanda IBER CONGRES ETT SA contra PROJECTE URBS SL, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día cuatro de diciembre de dos mil doce.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante IBER CONGRES ETT SA representada por la procuradora de los tribunales Sra. Anna Camps Herreros y defendida por el letrado Sr. Vidal Tarrida Solé y la parte demandada, en su condición de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Rafael Ros Fernández y José María Argüelles Puig y defendida por los letrados Sres. Inmaculada González de Molina Ortiz y Anna Valera Espiña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada del posterior auto de complemento es del tenor siguiente: FALLO: Se estima en parte la demanda deducida por IBER CONGRES ETT SA contra PROJECTE URBS SL, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús y debo condenar y condeno a PROJECTE URBS SL y a PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL a que solidariamente abonen a la parte actora 87.650,31 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de las costas procesales y debo absolver y absuelvo a INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús de la reclamación formulada en su contra con imposición de costas a la parte actora. >>

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el referido litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día catorce mayo pasado. Actúa como ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el escrito de demanda que formuló IBER CONGRES ETT SA, empresa de trabajo temporal, contra PROJECTE URBS SL, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL, Silvio y Pedro Jesús se especificó que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 87.650,31 euros contra PROYECTOS Y INSTALACIONES URBS SL, una acción de responsabilidad contra los administradores, el primero de hecho y el segundo de derecho de dicha sociedad deudora, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, los codemandados Silvio y Pedro Jesús, con base en lo establecido en los arts. 104.1 e/ y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL -y arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas -LSA -, así como una acción de levantamiento del velo contra PROJECTE URBS SL, INSTALACIONES Y PROYECTOS SINTEGRA SL y Silvio .

  2. - La sentencia de la primera instancia estimó la acción de reclamación de cantidad formulada contra la deudora PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL e hizo responder del importe reclamado a PROJECTE URBS SL, en aplicación de la técnica de levantamiento del velo corporativo, condenándolas solidariamente al pago del importe reclamado en la demanda. Las demás acciones ejercitadas en el escrito de demanda se desestimaron por la sentencia de la primera instancia que ahora recurre la parte actora.

  3. - En el primer motivo del recurso de apelación que formula IBER CONGRES ETT SA se impugna el pronunciamiento que desestimó la acción de responsabilidad por deudas formulada contra el administrador de derecho de las deudoras, Pedro Jesús . La sentencia apelada consideró prescrita esta acción por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 949 del CCo . Debe recordarse que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores ejercitadas frente a los demandados.

  4. - De acuerdo con el art. 949 del CCo, la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y debe tratarse de un cese efectivo y no aparente, como en los supuestos de continuidad como administrador de hecho.

    Hasta la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital (reforma que no resulta aplicable al presente caso por razones de índole temporal), ha sido jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del CCo a todas las acciones de responsabilidad de los administradores. Dicho art. 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al " dies a quo " [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del " dies a quo " a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCo y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. De ahí que no resulte aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

    Sobre la efectividad del cese y su constancia registral, se ha pronunciado, entre otras, la reciente STS de 19 de noviembre de 2013, la que indica que La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias de 11 de noviembre 2010 y de 10 de enero de 2012, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción.

    En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.

    A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento>> .

  5. - Esta distinción lleva necesariamente a concluir que " el dies a quo" [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento, tal y como afirmaron las STSS de 21 de marzo de 2011 ó la referida de 10 de enero de 2012.

  6. - En nuestro caso, deben distinguirse, de forma diferenciada, las situaciones planteadas respecto de los codemandados Don. Silvio y Pedro Jesús, ya que a éste último, sobre el que se dirige el primer motivo de apelación, se le demandó en su condición de administrador de derecho de las deudoras.

    La sociedad demandada, PROYECTOS E INSTALACIONES URBS SL, presentó solicitud de quiebra voluntaria el 10 de abril de 2002, quiebra que fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona por auto firme de 30 de abril de 2002 (doc. 9 de la demanda). Con fecha 14 de noviembre de 2008 se acordó el archivo de la quiebra (273/2002) por falta de activos, situación que ya se había constatado en el auto de 1 de octubre de 2007 (doc. 11 de la demanda).

    Respecto del codemandado Pedro Jesús debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años del...

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