SJMer nº 2 194/2016, 30 de Mayo de 2016, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
ECLIES:JMIB:2016:1262
Número de Recurso496/2013

JDO DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00194/2016

TRAVESIA DEŽN BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387

Fax: 971219382

Equipo/usuario: FRM

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 07040 47 1 2013 0001101

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2013 F

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Procurado: /a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurado: /a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA N° 194/2016

Eh la ciudad de Palma de Mallorca a 30 de mayo de 2016.

Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 496/2013, seguidos a instancia del Procurador D. Miguel Socías Roselló, en nombre y repressntación de INVERNOSTRA S.L.U. (ahora BANCO MARE NOSTRUM S.A. e INNOSTRUM DIVISIÓN INMOBILIARIA S.A.U.), bajo la dirección letrada de D. Manuel García-Villarrubia Bernabé, contra D. Arsenio Ivan , representado por la Procuradora Dª. Olga Terrón Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Joan Buades Feliú, y contra D. Segismundo Baltasar , representado por la Procuradora Dª. María Antonia Ventanyol Autonell y asistido por el letrado D. Guillermo Alcover, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Miguel Socías Roselló, en la representación antedicha, interpuso ante este juzgado, el día 29 de julio de 2013, demanda de Juicio Ordinario contra D. Arsenio Ivan y D. Segismundo Baltasar , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia que:

  1. -) Declare que D. Arsenio Ivan y D. Segismundo Baltasar , en su condición de miembros del Consejo de Administración de la sociedad INVERNOSTRA S.L., han actuado de forma antijurídica y negligente, incumpliendo los deberes previstos en los artículos 225 y siguientes de la LSC e inherentes a su condición de miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, causando con ello a INVERNOSTRA, S.L., un perjuicio patrimonial que deben indemnizar.

  2. -) Condene a D. Arsenio Ivan y D. Segismundo Baltasar a reparar los daños que han ocasionado a INVERNOSTRA, S.L., y, en consecuencia, a abonar de forma solidaria el importe en que éstos se concretan, que ha sido fijado en un total de 34.292.160 euros, con los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda.

  3. -) Todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento.".

    Este suplico, tras la sucesión procesal acordada mediante auto de 4 de abril de 2014 quedó modificado en los siguientes términos:

    "1.-) Declare que D. Arsenio Ivan y D. Segismundo Baltasar , en su condición de miembros del Consejo de Administración de la sociedad INVERNOSTRA S.L., han actuado de forma antijurídica y negligente, incumpliendo los deberes previstos en los artículos 225 y siguientes de la LSC e inherentes a su condición de miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, causando con ello a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., y a INNOSTRUM DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.A. UNIPERSONAL (como actuales titulares, por sucesión universal, de los derechos y obligaciones de INVERNOSTRA, S.L., y que son objeto de este procedimiento) un perjuicio patrimonial que deben indemnizar.

  4. -) Condene a D. Arsenio Ivan y D. Segismundo Baltasar a reparar los daños que han ocasionado a BANCO MARE NOSTRUM, S.A., y a INNOSTRUM DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.A. UNIPERSONAL, y, en consecuencia, a abonar de forma solidaria a las actoras el importe en que éstos se concretan (fijados en un total de 34.292.160 euros) y los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda, en la proporción de un tercio para BANCO MARE NOSTRUM, SA. (esto es, 11.430.720 euros, más intereses), y de dos tercios para INNOSTRUM DIVISIÓN INMOBILIARIA, SA. UNIPERSONAL (esto es, 22.861.440 euros, más intereses)

  5. -) Todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento.".

    Segundo.- Admitida a trámite la demanda, por Decreto de 5 de septiembre de 2013, se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma.

    1. Arsenio Ivan contestó mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminó solicitando al juzgado que dictase sentencia por la que:

      "A. Se DESESTIME íntegramente la demanda instauradora de esta litis en todos sus pedimentos.

    2. Se IMPONGAN las costas a la parte actora con expresa declaración de temeridad.

      Por su parte, D. Segismundo Baltasar contestó mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso terminó solicitando al juzgado que dictase sentencia por la que "desestime la demanda instauradora de esta litis en todos y cada uno de sus pedimentos y se impongan las costas del procedimiento a la demandante, declarando expresamente su temeridad.".

      Tercero.- Mediante providencia de 17 de noviembre de 2014, conforme a lo establecido en el articulo 43 LEC , se le dio traslado a la parte actora para que alegase lo que tuviera por conveniente acerca de la posible existencia de la prejudicialidad civil planteada por los codemandados en sus escritos de contestación, que finalmente fue desestimada mediante auto de 21 de abril de 2015

      Cuarto.- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 21 de septiembre de 2015, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos.

      Quinto.- Mediante providencia de 23 de octubre de 2015 se acordó la admisión de todas las pruebas relacionadas por la parte actora en su escrito de 28 de septiembre de 2015 al ser útiles y pertinentes para tratar de acreditar la autenticidad de los documentos impugnados por los demandados en la audiencia previa. Esta providencia fue recurrida en reposición por ambos codemandados. Este recurso fue desestimado mediante auto de 1 de diciembre de 2015.

      Sexto.- Mediante providencia de 3 de diciembre de 2015 se admitió como prueba un informe que BANCO MARE NOSTRUM SA. (en adelante BMN) envió al Banco de España para explicar lo sucedido con la operación inmobiliaria proyectada en Miami de este pleito, y del que el codemandado D. Segismundo Baltasar tuvo conocimiento a raíz de unas informaciones publicadas en la prensa en noviembre de 2015.

      Séptimo.- Al acto del juicio comparecieron las partes en legal forma, y en el mismo se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de las que fueron renunciadas por quien las propuso, con el resultado que obra en autos, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.

      Octavo.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta el presente Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo, siendo el presente procedimiento un claro ejemplo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- CADUCIDAD.-

La primera cuestión que debemos resolver en esta sentencia es la posible caducidad de la acción social por no haberse ejercitado en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo de la Junta General por el que se autorizó a la entidad a interponerla, ya que el acuerdo aprobado en la Junta General de INVERNOSTRA S.L.U. autorizando el ejercicio de la acción social contra los demandados es de 7 de febrero de 2013, y la demanda se interpuso el 29 de julio de 2013.

Los demandados defienden que el plazo de un mes al que se refiere el articulo 239 TRLSC 1/2010 es de caducidad, y para ello se apoyan en la SJM nº 10 de Madrid de 12 de diciembre de 2011 la cual fue revocada por la SAP de Madrid de 5 de diciembre de 2012 ) y en la STS de 9 de abril de 2003 .

Pues bien, en cuanto a la SJM nº 10 de Madrid, como hemos y como se dice en las contestaciones a la demanda, la misma fue revocada por la SAP de Madrid de 5 de diciembre de 2012 , que respecto de esta cuestión declara:

"El vigente artículo 239 TRLSC, titulado "Legitimación subsidiaria de la minoría", reproduce los supuestos en los que los accionistas podrán ejercitar la acción social, entre ellos cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del acuerdo favorable.

Debemos advertir que la utilización del término "caducidad" en el caso examinado, referido a los requisitos de legitimación de los accionistas, introduce una notable confusión. La acción social de responsabilidad es única, y está cometida a un plazo de prescripción. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , desde la sentencia de 20 de julio de 2001 la Sala fijó su doctrina en el sentido de que el plazo aplicable a la acción de responsabilidad de los administradores, ya se fundara en los 133 a 135 LSA, ya en su art. 262.5 o en su D. Transitoria 3ª, era el de cuatro años del art. 949 CCom , manteniéndose dicha doctrina hasta la actualidad.

Por lo tanto, el plazo establecido para el ejercicio de la acción por los accionistas, en los supuestos de acuerdo favorable, se refiere a los requisitos de legitimación de dichos accionistas, de manera que para que puedan entablar la acción social de responsabilidad es preciso que la sociedad no la hubiera entablado en el plazo de un mes.

Surge así una legitimación extraordinaria por sustitución, sustitución que opera cuando se ejercite la acción y en el caso de que quien ostenta la legitimación ordinaria no la hubiera ejercitado, lo que no comporta que, por el mero transcurso del plazo previsto para que surja esa legitimación extraordinaria, pierda la sociedad la legitimación que le corresponde como directamente afectada por los actos u omisiones de los administradores contrarios a la ley, a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño...

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