SAP Ávila 141/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
ECLIES:APAV:2015:262
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00141/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Callejo Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 141/2015

En la ciudad de Ávila, a 19 de Octubre de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 205/15, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 229/2015, entre partes, de una como recurrente la entidad financiera BANKIA S.A., representada por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCÍA CRUCES GONZALEZ, dirigida por la Letrada Dª. YOLANDA VÁNZQUEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurridos D. Luciano y Dª. Celsa representados por la Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ APARICIO y dirigidos por el Letrado D. CARLOS MARTIN SORIA.

Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo Sr. DON Miguel Ángel Callejo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 17 DE JUNIO DE 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aparicio Herránz, en nombre y representación de D. Luciano y Doña Celsa

, contra la entidad BANKIA S.A., que actuó representado por el Procurador Sr. García Cruces González, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de BANKIA de fecha 19 de julio de 2011 que dio lugar a la adquisición de 1600 acciones de Bankia, precediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANKIA S.A. devolver a la parte demandante la suma de 6.000 euros y los intereses legales desde la fecha de suscripción, devolviéndose por parte del actor las acciones que aún permanecen en su poder. Con imposición de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la entidad financiera BANKIA S.A., el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La recurrente alega: 1.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio de consentimiento haciendo recaer en la demanda hoy apelante las consecuencias de la falta de acreditación e su solvencia al tiempo de salir a Bolsa.

  1. - Reglas de la carga de la prueba su aplicación en los procedimientos en los que se ejercitan acciones de nulidad relativa o anulabilidad por vicios de consentimiento.

  2. - No cabe invertir en el demandado la prueba de vicio en el consentimiento ni de su presupuesto fáctico: la pretendida insolvencia de Bankia cuando salió a Bolsa.

  3. - Conclusión de lo anterior, es la parte actora quien debe pechar con la falta de prueba de la solvencia de Bankia al tiempo de salir a Bolsa.

  4. - Error y el dolo como vicios de consentimiento exigen acreditar de forma directa e indubitada la insidia o maquinación fraudulenta.

  5. - Falta de prueba de falseamiento o irregularidad de la contabilidad elaborada para salir a bolsa e incorporada en el Folleto informativo con el fin de ocultar su verdadera situación patrimonial.

  6. - Infracción del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitucional motivar el Fallo por mera trascripción de resoluciones dictadas en otros procesos por parte de tribunales distintos.

  7. - Consideraciones generales sobre la exigencia de motivación y congruencia

  8. - Aplicación de los criterios expuestos al caso planteado: la Sentencia apelada se encuentra defectuosamente motivada.

  9. - El órgano jurisdiccional "a quo" debería haber acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, tal y como se interesó por Bankia en el acto del Juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente, la misma ya ha sido resuelta por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de Diciembre de 2014, por lo que al mismo nos remitimos:

La prejudicialidad penal en la jurisdicción civil se recoge en los siguientes:

Artículo 10 LOPJ :

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuella por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Artículo 114 Lecrim .

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho: suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capitulo II, tilulo I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales, delito o falta.

Artículo 40 Lec .

1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2º Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, ajuicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para, resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este articulo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.

La exposición de Motivos de la Lec dice sobre ello:

En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil. Mas si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia. Únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo.

Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad.

Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y, finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los...

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