SAP Ávila 111/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:222
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00111/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 111/2015

En la ciudad de Ávila, a 30 de septiembre de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 508/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 170/15, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANKIA, S.A., representada por el Procurador

D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y de otra como recurrido D. Marcelino, representado por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigido por los Letrados D. TARSICIO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ y Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Marcelino representado por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por el letrado D. Tarsicio Javier Jiménez Jiménez contra la sociedad mercantil Bankia, S.A. representada por el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y defendida por la letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez:

A.- Declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de la sociedad mercantil Bankia S.A. suscrito entre las partes con efectos de diecinueve del mes de julio del año 2.011, procediendo, en consecuencia, a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo la sociedad mercantil Bankia S.A. entregar a la actora la suma de 4.998,75# y los intereses legales de la citada suma de 4.998,75 euros desde la fecha de suscripción (diecinueve del mes de julio del año dos mil once) hasta la fecha de la presente sentencia, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de 4.998,75 euros desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, devolviéndose por parte del actor D. Marcelino las trece acciones que aún permanecen en su poder.

B.- Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Bankia S.A. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Marcelino ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Marcelino contra la entidad financiera Bankia S.A., en ejercicio de acción de nulidad contractual, por vicio del consentimiento, y subsidiariamente de resolución de negocio jurídico, acogiendo la primera pretensión, se alza la mercantil y denuncia "error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales" e "inexistencia de vicio en el consentimiento", motivos que le valen para postular la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

El primer motivo reprocha la valoración probatoria y la aplicación, se dice, de los artículos 319, 348, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su desarrollo sostiene la recurrente que la sentencia de instancia ha acudido al mecanismo de presunciones para tener por acreditado el hecho objetivo en el que el actor basa su demanda, aparentes falsedades contables realizadas por la entidad Bankia S.A. con motivo de su salida a bolsa, e incidencia de esa situación en el actor cuando prestó consentimiento, cuando en realidad habrían sido factores posteriores y externos -como la bajada de precios de los activos inmobiliarios y necesidad de dotar de mayores provisiones- lo que obligó a la reformulación de cuentas tras la salida a bolsa, sin que existiera falsedad de los estados contables, y, en suma, la conclusión fijada por el juez a quo sería errónea y carente de razonamiento que la avale.

Sin embargo no podemos aceptar este planteamiento.

Conviene empezar recordando que la ley procesal admite además de los medios directos de prueba las presunciones, y el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza que a partir de un hecho admitido o probado se infiera la certeza de otro hecho, a los efectos del proceso, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sistema que puede ser aplicado aunque no haya un resultado único y sea posible admitir varios hechos consecuencia, particularidad que distingue la presunción de los factia concludentia, y exige el sometimiento a la lógica de la operación deductiva -vid. SS TS de 8 de julio de 2003, 18 de noviembre de 2006 y 10 de mayo de 2007 -, y que el texto legal distingue como otra categoría las denominadas presunciones legales o de derecho, cuando la deducción la formula la ley, artículo 385. Pues bien, en el presente caso el Juzgador a quo afirma que la situación financiera de Bankia manifestada en el folleto para su salida a Bolsa no era la real, y esto tuvo incidencia en la...

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