SAN, 14 de Septiembre de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:3117
Número de Recurso377/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000377 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06185/2014

Demandante: CARTERA LAZU, S.A.

Procurador: Dª MARIA DEL NARANCO SEVILLA IGLESIAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 377/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CARTERA LAZU, S.A., representada por la procuradora Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2014 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad CARTERA LAZU SA representada por la procuradora Dª María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2014.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 3 de diciembre de 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de marzo de 2015, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de abril de 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 30.652'46 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, CARTERA LAZU SA, impugna la resolución del TEAC de fecha 24 julio 2014 que tiene su base en los siguientes hechos: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en fecha 26 junio 1995 dictó acuerdo por el que declaró a la actora responsable subsidiaria respecto de la deuda del obligado tributario, la entidad Predazas Beach SA, por IVA 1991, liquidación A4185296402900020 y por un alcance de 1.014.119'83#. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía el 13 julio 1995 (recl. 2731/1995).

El 20 septiembre 1995 interpuso otra reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía (recl. 3152/1995) por un nuevo acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de fecha 12 julio 1995 que reproducía el anterior aunque se desglosaba el importe originario de la deuda en sus componentes de cuota, intereses y sanción.

Estas reclamaciones fueron acumuladas.

A su vez, la actora solicitó la suspensión en la primera de las reclamaciones y se desestimó el 18 octubre 1995. En la segunda reclamación, también, se solicitó la suspensión cautelar aportando como garantía un aval bancario que cubría la deuda y sus intereses y se acordó la suspensión en fecha 14 mayo 1996 con efectos del 4 octubre 1995.

El TEAR Andalucía en fecha 10 abril 1997 estimó en parte la reclamación, confirmó el acuerdo de responsabilidad pero acordó reducir el importe de la sanción que pasó al 75% de la cuota no ingresada. Dicha resolución fue objeto de recurso de alzada ante el TEAC desestimado el 7 octubre 1999. Y fue interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en sentencia de fecha 7 mayo 2003 acordó su desestimación. Se interpuso recurso de casación ante el TS desestimándose en sentencia de 10 febrero 2010 .

En cuanto a la suspensión consta que ante la Audiencia Nacional se solicitó la suspensión cautelar y fue acordada en auto de 27 junio 2001. No obstante este tribunal en auto de 16 marzo 2011 puso de manifiesto que el aval exigido como garantía de la suspensión en el auto de 27 junio 2001 nunca fue presentado por lo que la suspensión nunca cobró virtualidad.

El 18 octubre 2011 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de País Vasco dictó acuerdo de ejecución de sentencia del TS de 10 febrero 2010 y se exigió al actor el pago de la deuda y el acuerdo de ejecución fue recurrido en reposición el 23 noviembre 2011 alegando la prescripción. Y además se solicitó la suspensión de la ejecución del acto solicitud archivada por no reunir los requisitos necesarios.

El recurso de reposición se resolvió en acuerdo de 16 diciembre 2011 rechazando las pretensiones del actor y contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (recl. 767/20112) alegando la prescripción de la deuda y solicitó la suspensión de la liquidación que se inadmitió y fue objeto de recurso de anulación ante el TEAC que se declaró inadmisible el 4 octubre 2012. Asimismo, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de País Vasco dictó acuerdo de liquidación de intereses suspensivos relativos a la suspensión de la deuda derivada del acuerdo de declaración de responsabilidad y contra el mismo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC (recl. 6884/2011) que se acumuló a la recl. 767/20112. Ambas reclamaciones se desestimaron en resolución del TEAC de 19 diciembre 2013.

La actora el 10 febrero 2012 presentó a la AEAT escrito alegando que había solicitado la suspensión cautelar ante el TEAC del acuerdo de 16 diciembre 2011 que rechazó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de sentencia. Y además el 1 marzo 2012 solicitó de nuevo la suspensión cautelar pero aportando aval bancario. El 16 enero 2012 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de País vasco dictó providencia de apremio dirigida al cobro de la deuda y en ella se indica que se notificó al actor el 2 noviembre 2011 la obligación de pagar la deuda pues el plazo de ingreso en voluntaria finalizó el 20 diciembre 2011 sin constar ingreso alguno. La providencia de apremio se notificó el 2 marzo 2012 que fue objeto de recurso de reposición que se desestimó en fecha 7 mayo 2012 y este acuerdo fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAC que es desestimado en fecha 24 julio 2014. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La actora señala que la pretensión anulatoria en el presente recurso contencioso administrativo alcanza a las resoluciones de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 16 enero y 7 mayo 2012 que se refieren a la ejecución de la sentencia. La actora manifiesta que ha prescrito el procedimiento recaudatorio y que el TEAC silencia el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 junio 2011 que manifiesta que el aval en garantía de la suspensión cautelar nunca se presentó por lo que la suspensión no tuvo virtualidad. Alega la recurrente el art. 167.3. b) ley 58/2003 y RD 939/2005 y considera que la resolución de 16 enero 2012 se dictó cuando se había solicitado la suspensión del ingreso de las cantidades y se inició la via ejecutiva sin apreciar los efectos que comportaba esa petición de suspensión. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y se anule la resolución del TEAC de 24 julio 2014, así como el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de País Vasco de 7 mayo 2012 que exige a la actora 30.652'46# en concepto de recargo de apremio.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Consta en las actuaciones la multiplicidad de reclamaciones, recursos interpuestos y peticiones de suspensión planteados por la actora desde 1995 para evitar el pago de la deuda tributaria, deuda que quedó confirmada por sentencia del TS de fecha 10 febrero 2010 cuya ejecución dio lugar al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 18 octubre 2011. Este acuerdo de ejecución que se notificó el 2 noviembre 2011 fue recurrido en reposición y se solicitó su suspensión cautelar, petición de suspensión archivada por no reunir los requisitos para ello. El 5 enero 2012 se le comunicó el archivo a la parte actora aún cuando en fecha 16 diciembre 2011 se había desestimado el recurso de reposición que se notificó el 13 enero 2012 . El acuerdo desestimatorio fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAC presentado el 20 enero 2012 y en el escrito de interposición se solicitó la suspensión cautelar y ante la AEAT la actora el 10 febrero 2012 presentó escrito manifestando que había solicitado la suspensión cautelar .

La providencia de apremio impugnada es de fecha 16 enero 2012 notificada el 21 febrero 2012.

La actora manifiesta en la demanda que el 21 febrero 2012 se le notifica el inicio de la via de apremio y se interpuso recurso de reposición con solicitud de suspensión del acto que se desestimó el 7 mayo 2012, siendo el recargo de apremio exigido del 5% de 30.652'46#.

CUARTO

Este Tribunal en fecha 2 marzo 2015 ha dictado sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo nº 144/2014 presentado también por la hoy actora.

Esta...

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