STSJ Comunidad de Madrid 681/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:11333
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución681/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0051096

Procedimiento Recurso de Suplicación 495/2015

MATERIA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 529/14

RECURRENTE/S: Dª Aida, D. Indalecio

RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a trece de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 681

En el recurso de suplicación nº 495/15 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JOSE BUENO GUERRERO en nombre y representación de Dª Aida, D. Indalecio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 12 DE MARZO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 529/14 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Aida, D. Indalecio contra, FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE MARZO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Aida y D. Indalecio contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre solicitud de prestaciones, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Mediante comunicación escrita de fecha 16/05/2012, y con efectos de 31/05/2012, la empresa BUHO MANAGEMENT, SL procede a extinguir la relación laboral de los actores, Dña. Aida y D. Indalecio, por causas objetivas, al amparo del art. 52, c) del E.T .

La empresa únicamente reconoce adeudar el importe de la indemnización de 12 días y remite a los actores a que soliciten del FOGASA el abono de los 8 días restantes conforme al art. 33, del E.T .

SEGUNDO

Iniciado expediente de solicitud de prestaciones ante el FOGASA se emite resolución en fecha de 8/09/2014 que resuelve denegar la solicitud de los actores por entender que en la fecha del acto extintivo es de aplicación el art. 33, del E.T ., según redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de Febrero, que establece que los 8 días de salario por año de servicio se reconocerán a favor de la empresa previa acreditación del pago del 100% de la indemnización legal al trabajador.

TERCERO

Los actores muestran su disconformidad con tal denegación, por entender que les corresponde el abono de la prestación solicitada, bien por aplicación del art. 33, del E.T ., o bien por aplicación de la doctrina del silencio positivo.

CUARTO

De estimarse la demanda a los actores les corresponderían las siguientes prestaciones:

Dña. Aida : 519,28 #.

D. Indalecio : 4.924,54 #."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día siete de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte demandante sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, interesando en un primer motivo, que se ampara en el art. 193, b) de la LRJS, se añada a la narración fáctica como hecho probado quinto que "los actores presentaron la petición de las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial en fecha 6 de mayo de 2013. La resolución del Fondo de Garantía Salarial se produce en fecha 8 de setiembre de 2014". Procede estimar esta revisión al tratarse de dato de indudable relevancia para el signo del fallo.

SEGUNDO

En motivo siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, alegan los recurrentes infracción de los arts. 43.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 28.7 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. La prestación solicitada por los actores acabó siendo resuelta un año y cuatro meses desde que tal petición fue solicitada, suscitándose si a partir de esta circunstancia, ha de ser aplicada la doctrina del silencio positivo, en cuyo caso la sentencia de instancia debería de haber estimado la pretensión articulada en las demandas.

Sobre la cuestión enjuiciada se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de STS de 16-3-2015 (rec. 802/2014 ) en los siguientes términos:

(...)

SEGUNDO

El recurrente denuncia la infracción del art. 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 .

El citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo

2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

Podemos adelantar, por tanto, que entendemos como doctrina correcta la de la sentencia de contraste, que se apoya en la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, doctrina coincidente con la sentencia de la misma Sala de 15 de marzo de 2011, que interpretan y aplican la legislación vigente, al contrario que la sentencia en que se apoyó la recurrida, anterior a las leyes administrativas y reglamentos vigentes.

No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico".

Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en caso similar en sentencia de 2-2-2015 (número de recurso 78/2015 ), indicando que:

(...)

Considera el recurrente que al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha en que fue solicitada al FOGASA la prestación, procede, a tenor de las normas mencionadas, percibirla, aunque la indemnización por despido establecida a favor de aquel se haya convenido en acto de conciliación administrativo, lo que está excluido del pago por dicho Organismo ex art. 33.2 del ET a cuyo tenor "el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR