STSJ Comunidad de Madrid 692/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:11236
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución692/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0016217

Procedimiento Recurso de Suplicación 204/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 419/2013

Materia : Jubilación

Sentencia número: 692/15-FG

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintidós de septiembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 204/2015, formalizado por el letrado DON EDUARDO GONZÁLEZ BIEDMA en nombre y representación de ALCALÁ INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia número 470/2014 de fecha 3 de noviembre, del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 419/2013 seguidos a instancia de DON Maximino, frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Maximino, nacido el NUM000 /1947 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 17/6/2008 se declaró el derecho del actor la pensión de jubilación parcial al 85% sobre una base reguladora de 1.977,66 euros mes, calculada con las bases de cotización de 1/6/1993 a 31/5/2008.

TERCERO.- Alcanzada la edad de jubilación, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 14/12/2012 se declaró el derecho del actor a la pensión de jubilación, con el porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 2.115,93 euros mes, calculada sobre las bases de cotización del periodo de octubre de 1998 a septiembre de 2012.

CUARTO.- En el periodo de octubre de 2009 a agosto de 2010 la empresa incumplió el contrato de relevo al no contratar a trabajador relevista.

El INSS por esta razón no ha realizado cómputo ficticio de las cotizaciones de ese periodo sino que ha tomado las efectivamente realizadas por la empresa por el contrato a tiempo parcial del 15%.

QUINTO.- El INSS inició en diciembre de 2009 expediente de responsabilidad a la empresa por el incumplimiento de lo establecido en la DA 2ª RD 113/2002, requiriendo a la empresa para que se haga cargo de la prestación de jubilación parcial del actor durante el periodo de incumplimiento del contrato de relevo.

SEXTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

ESTIMANDO la demanda formulada por D. Maximino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALCALÁ INDUSTRIAL S.A., debo declarar que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor asciende a 2.221,81 euros mes desde la fecha de su concesión el 28/11/2012. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma. A la entidad gestora al abono anticipado del 100% de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir frente al empresario incumplidor del contrato de relevo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el demandante representado por el letrado DON FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada al hecho probado quinto lo siguiente:

"Alcalá Industrial, S.A. cumplió con los requerimientos hechos por el INSS, así, se abonó la cuantía de 884,97 # por el periodo comprendido entre 16/10/2009 y 31/10/2009, la cuantía de 14.105,72 # por el periodo 01/11/2009 y 31/05/2010 y la cuantía de 4.878,79 # por el periodo comprendido entre 01/06/2010 a 15/08/2010." Remitiéndose al efecto a los documentos obrantes a los folios 162, 163, 165, 167, 168, 171, 173, 174 y 177 de los autos, de los que resultan los pagos aludidos, admitiéndose la adición.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 18 del Real Decreto 1131/2002, alegando que el actor accedió a la jubilación parcial por resolución del INSS de 17 de junio de 2008, habiendo suscrito la empresa un contrato de relevo, salvo por el periodo comprendido entre octubre de 2009 y agosto de 2010, habiendo sido requerida, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la citada norma para que abonase las cuantías correspondientes a tal periodo, señalando que las bases de cotización del actor no pueden ser incrementadas hasta el 100% porque la legislación no prevé la aplicación de la ficción de tal incremento cuando el contrato de jubilado parcial no se simultanee con un contrato de relevo según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, siendo de aplicación el apartado 4 de este mismo artículo que prevé tal situación dando al jubilado parcial tres opciones distintas ninguna de las cuales da el beneficio del incremento del 100%. Además pone de manifiesto que la disposición adicional 2ª de la repetida norma establece la responsabilidad de la empresa, habiendo cumplido con ella, considerando que ello extingue cualquier otra.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente respecto de la jubilación parcial, recogiendo su doctrina la sentencia TS 23-6-2015, rec. 3280/2014

  1. - Como presupuesto de nuestra conclusión hemos de partir de la idea de que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado (que pasa a ser a tiempo parcial) y el contrato de relevo, es solamente externa (de coordinación, que no de subordinación) y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación- empleo parcial, como lo prueba que el art. 12.7.b) ET desvincule la duración del contrato al del relevista (ha de ser indefinido o como mínimo hasta que el relevado alcance los 65 años) (en tal sentido, SSTS 25/02/10 -rcud 1744/09 -; 11/03/10 -rco 135/09 -; y 22/09/10 -rcud 4166/09 -).

  2. - Por otra parte, la naturaleza que corresponde al reintegro previsto en la es de tipo obligacional, que no punitiva. Y al efecto ya hemos argumentado en...

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