STSJ Comunidad de Madrid 978/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:11039
Número de Recurso795/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución978/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0014484

Procedimiento Ordinario 795/2013

Demandante: KOKIDO SERVICE SL

PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 978

RECURSO NÚM.: 795-2013

PROCURADOR D./DÑA.: FELIX DEL VALLE VIGÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 795.-2013 interpuesto por KOKIDO SERVICE S.L. representado por el procurador D. FELIX DEL VALLE VIGÓN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.3.2013 reclamación nº 28/09333/11, 28/10073/11, 28/10074/11, 28/09345/11, 28/09329/11 y 28/09347/11, interpuesta por el concepto de Impuesto Tráfico Exterior habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 6-10-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional el día 7 de marzo de 2013, en las que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28/09333/11, 28/10073/11, 28/10074/11, 28/09345/11, 28/09329/11 y 28/09347/11, interpuestas, respectivamente, contra los actos administrativos siguientes:

- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000942, (DUA 28419007125) siendo la cuantía de la reclamación de 3.839,77 #. (Reclamación 28/09333/11);

- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000886, (DUA 28419007909) siendo la cuantía de la reclamación de 684,36 #. (Reclamación 28/10073/11).

- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000882, (DUA 28419007603) siendo la cuantía de la reclamación de 3.749,19 #. (28/10074/11).

- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000894, (DUA 28419007730) siendo la cuantía de la reclamación de 5.431,71 #. (Reclamación 28/09345/11);

- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000893, (DUA 28419007728) siendo la cuantía de la reclamación de 5.088,10 (Reclamación 28/09329/11);

- La desestimación del recurso de reposición dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación la liquidación provisional con número de referencia LCZ2800 2010 000892, (DUA 28419007726) siendo la cuantía de la reclamación de 5.450,14 #. (Reclamación 28/09347/11);

En las indicadas resoluciones del TEAR se acordó en su parte dispositiva estimar en parte la reclamación, anulando el acto administrativo dictado sólo en la cuantía de los intereses de demora exigidos, de acuerdo con el fundamento de Derecho Cuarto de cada resolución.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que se anulen los actos impugnados o declare la nulidad de los mismos. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedencia de la exigencia del IVA reembolsado al agente de aduanas. Tanto la presentación de los DUAS como el pago del IVA por parte del Agente de Aduanas son anteriores al Auto de declaración de Concurso y su publicación. El reembolso del IVA al Agente por parte de la AEAT se produce una vez dictado y publicado el Auto de declaración del concurso. En la solicitud de reembolso presentada por el Agente constaba el nombre de la demandante, quien se encontraba en concurso y el auto se encontraba publicado en dicha fecha. Por lo tanto, con los medios de que dispone la AEAT, podría haber investigado si la deuda cuyo reembolso se solicitaba se encontraba en la lista de acreedores del concurso, ya que ella misma formaba parte de dicha lista. Es más, luego manifiesta que si forma parte de la lista el agente de aduanas. En cualquier caso, parece claro que el Agente, en su solicitud, no comunicó la situación de concurso de la demandante. El Auto de Declaración del Concurso conlleva que el pago de las deudas integrantes de la masa acreedora se traslade hasta el momento de aprobación, en su caso, del Convenio de Acreedores, en el que se establece el montante final de las deudas y los vencimientos de los pagos correspondientes. Por lo tanto, la improcedencia de los acuerdos de liquidación aquí recurridos se encuentra en la improcedencia del reembolso realizado por la AEAT al Agente de Aduanas, al tratarse de un crédito jurídico-privado entre el Agente y la demandante (crédito que a fecha de la demanda se está pagando en cumplimiento del Convenio de Acreedores aprobado el 1 de septiembre de 2010). Al no darse esa imposibilidad manifiesta que establece la AEAT. Al no cumplirse uno de los requisitos tasados establecidos en la Ley, en concreto, el impago por el importador al representante. Invoca la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en un supuesto de hecho idéntico a todos los aquí recurridos. Estas deudas se encuentran reconocidas dentro del concurso, en el Convenio de Acreedores aprobado se estableció una quita del 18% sobre todas las deudas de la demandante, incluida la reembolsada por la AEAT al Agente; se establecieron unos calendarios de pago de todas las deudas del concurso, 48 meses transcurrida una carencia de 12 meses. Por lo tanto, tal y como establece el TEARCV no se cumple con el requisito de impago, ya que el mismo se está realizando al Agente de Aduanas, así como otras deudas de otros acreedores y de la AEAT reconocidas en el concurso, de acuerdo con el Convenio de Acreedores aprobado, y que La AEAT no ha recurrido dicha Resolución ante el TS] por lo que ha devenido en nula de pleno derecho las liquidaciones practicadas por la AEAT. Considera que es de aplicación al caso la doctrina de los actos propios y del principio de no discriminación, en virtud del cual, es preciso significar que la desvinculación o desconocimiento, por parte de la Administración, a su propio criterio. Falta de motivación absoluta por parte del TEARM en las resoluciones dictadas, no entrando a considerar a fondo ni en el fondo las distintas alegaciones formuladas.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que procede declarar la extemporaneidad del recurso, porque la vía económico administrativa fue resuelta mediante acuerdos notificados a la recurrente el día 25.03.2013. El plazo de dos meses dispuesto legalmente (y comunicado en el pie de recursos del citado Acuerdo) para interponer el recurso contencioso administrativo vencía, pues, el día 25.05.2013. Consta en los autos que este recurso jurisdiccional fue interpuesto el

05.07.2013. Corresponde, por tanto, declarar la inadmisibilidad del recurso por su...

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