STSJ Comunidad de Madrid 725/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2015:10894
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución725/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0014861

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 313/15

Sentencia número: 725/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 313/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Luis Viñegla Morcillo en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 354/2012, seguidos a instancia del citado recurrente frente a THYSSENKRUPP ELEVATOR SOUTHERN EUROPE, AFRICA & MIDDLE EAST SLU y THYSSENKRUPP ELEVADORES SA, en reclamación sobre cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ambrosio ha venido prestando servicios para la empresa THYSSENKRUPP ELEVATOR SEAME SLU, con una antigüedad reconocida de fecha 15/09/1995, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico y percibiendo una retribución salarial mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 4.925,08 #; percibiendo además un bono anual por resultados que en el año 2010 ascendió a la suma 21.755 #. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

En fecha 07/01/2003, el actor y su empresa empleadora suscribieron un Acuerdo Marco por el cual ambos convenían el desplazamiento del Sr. Ambrosio a Panamá al objeto de prestar servicios en la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES SA de Panamá; acordando ambas partes que el demandante sería dado de alta en la plantilla de la empresa con sede en Madrid-España, con una antigüedad a contar desde su alta en la plantilla de TKE Argentina (15/09/1995), con la categoría profesional de Ingeniero Técnico y el puesto de trabajo de responsable en Panamá. En cuanto a las condiciones económicas del Sr. Ambrosio durante su permanencia en al puesto de responsable de Panamá, en el citado acuerdo se estableció que el actor percibiría los siguientes conceptos retributivos: sueldo en España, Bono, Complemento de destino, Ayuda vivienda y otros (Folios 9 y 10)

TERCERO

El actor ha estado en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social desde el 01/02/2003 hasta el 01/04/2011; figurando alternativa y sucesivamente como empleadora del mismo las empresas THYSSENKRUPP ELETEC INTERNACIONAL SA y la mercantil codemandada THYSSENKRUPP ELEVATOR SOUTHERN EUROPE, AFRICA & MIDDLE EAST SLU; siendo ésta la última que figura como empleadora del actor. (Folio 19)

CUARTO

En fecha 01/04/2011, el actor y la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES SA suscribieron un convenio de mutuo acuerdo en virtud del cual ambas partes declaraban aceptar voluntariamente terminar por mutuo consentimiento la relación de trabajo existente a partir de tal fecha; comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la suma de 350.000 dólares y adicionalmente a reconocer al trabajador el pago del salario del mes de abril de 2011, pago de tres pasajes aéreos a España por importe de 3.600 dólares y el pago del contenedor de menaje de hogar a España por la suma de 7.500 dólares.

En el punto tercero del referido convenio se estableció lo siguiente:

" TERCERO : Declaran las partes que se comprometen a firmar la documentación que a continuación listamos:

Acuerdo de Confidencialidad

Acuerdo de no Competencia

Finiquito o mutuo de terminación en Panamá, mediante el cual declararán las partes que no tienen reclamación alguna ni de ningún tipo que formularse mutuamente presente, pasada o futura por la terminación de la relación de trabajo.

Finiquito mutuo de terminación en España, mediante el cual declaran las partes que no tienen reclamación alguna ni de ningún tipo que formularse mutuamente presente, pasada o futura por la terminación de la relación de trabajo.

Los documentos antes indicados serán suministrados por EL EMPLEADOR y firmados por EL TRABAJADOR a más tardar el día 7 de abril de 2011, a su vez, EL TRABAJADOR se compromete a firmar a más tardar el día 15 de abril de 2011 la documentación antes descrita, período durante el cual EL TRABAJADOR tendrá derecho a negociar las condiciones de dichos documentos.

Todas las sumas de dinero descritas en el punto Segundo serán canceladas a más tardar el día 15 de abril de 2011 sí solo si la documentación antes referida ha sido suscrita por las partes. Por otro lado, declara EL EMPLEADOR que una vez firmados los documentos anteriormente señalados, hará entregará y traspasará a EL TRABAJADOR el vehículo a motor Marca Chevrolet Modelo Captiva, Color Plata, Placa única de Circulación ...... ."

(Documental aportada por ambas partes: Folios 16- 17 y 226 a 227)

QUINTO

D. Ambrosio, a través de su apoderado el Sr. Mariano, interpuso, mediante escrito de fecha 07/10/2011 presentado ante el Juez Seccional de Trabajo de Turno del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá, demanda de proceso ejecutivo contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES SA, solicitando se librase mandamiento de pago y se exigiese a la demandada el cumplimiento de lo acordado en el llamado "Convenio de Mutuo Acuerdo", cuya cuantía ascendía a la suma de 378.100 balboas, más las costas, gastos e intereses y recargos de Ley; habiéndose dictado, en fecha 25/10/2011, por el Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección de la República de Panamá, Auto nº 394 en el cual se acordó no acceder a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de THYSSENKRUPP ELEVADORES SA, y a favor Don Ambrosio, en base a que "el Convenio de Mutuo Acuerdo de fecha 1 de abril de 2.011, notariado por la Notaria Pública Duodécima del Circuito de Panamá, esgrimida como recaudo no presta mérito ejecutivo, pues de la misma no emana una obligación plenamente exigible, ya que dicha obligación está sujeta a una condición que no se ha cumplido, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución " .

Contra el referido Auto, el apoderado del Sr. Ambrosio, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo Primer Distrito...

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