STSJ Comunidad de Madrid 563/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2015:10805
Número de Recurso1374/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución563/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0014556

Procedimiento Ordinario 1374/2012

Demandante: MAGDALENO MOTOR,S.L

PROCURADOR D. /Dña. JOSE SOLA PELLON

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 563 /2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª. Mª del Mar Fernández Romo

__________________________________

En la Villa de Madrid a 17 de septiembre de 2015.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1374/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don José Sola Pellón, en nombre y representación de la mercantil MAGDALENO MOTOR, S.L., contra la resolución dictada por la por la Confederación Hidrográfica del Tajo el 8 de octubre de 2012, en el expediente sancionador D-32870/SRS/AVT, por la cual se le impuso una sanción de 6010,13 euros de multa por la comisión de una infracción calificada de menos grave y consistente en la realización de un vertido susceptible de contaminar, prevista en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, 30 julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Aguas, y en el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico del 11 de abril de 1986 . Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se acuerde la nulidad de la sanción y de la medida de restablecimiento de las cosas a su estado anterior, y se la exima de cualquier tipo de responsabilidad por los hechos, acordando el archivo del expediente, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere a ello.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de septiembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada por la por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha de 8 de octubre de 2012, en el expediente sancionador D-32870/SRS/AVT, por la cual se impuso a Magdaleno Motor, S.L., una sanción de 6010,13 euros de multa por la comisión de una infracción calificada de menos grave y consistente en la realización de un vertido susceptible de contaminar, prevista en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, 30 julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Aguas, y en el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico del 11 de abril de 1986 .

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la mercantil Magdaleno Motor, S.L., solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de dicha resolución por estimar que la misma no es conforme a derecho, solicitud que sustenta en las siguientes alegaciones: que no se ha demostrado por la administración demandada que la mercantil realizase vertido alguno al dominio público hidráulico; que la confederación hidrográfica del caso no ha podido determinar ni cuantificar los daños que se han producido como consecuencia de la conducta que se le imputa; que no consta valoración alguna ni sea determinado el daño al dominio público hidráulico dado que son inexistentes; que, en consecuencia, no está acreditada la realidad de uno de los elementos integrantes de la infracción cualesquier se vierta residuo alguno al dominio público hidráulico ni tampoco se han acreditado los daños; que se ha vulnerado el principio de tipicidad así como el de proporcionalidad de las sanciones; que la salida de las aguas residuales, en caso de haberla, es a través de una tubería que va a un alcantarillado público propiedad del ayuntamiento de Villanueva del platillo o del canal de Isabel II y que dentro de la factura correspondiente a una el alcantarillado y la depuración de agua; que no existe culpabilidad ni grado de malicia alguna ni ha obtenido beneficio alguno y que siempre ha pretendido cumplir lo exigido por la administración; que el técnico de la confederación recoge tres muestras y no una sola como se dice en el expediente administrativo, cuyos documentos se impugnan; que la infracción, en su caso, se trataría de una infracción leve.

Por su parte, la Confederación Hidrográfica del Tajo ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso.

SEGUNDO

La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo aquí recurrida expresa que el día 16 de mayo de 2012 se dictó acuerdo de inicio del procedimiento sancionador contra la citada empresa en base a la denuncia que formulada el día 8 de mayo de 2012 por el Área de Calidad de las Aguas de dicha Confederación. En el curso de dicho procedimiento sancionador fue dictada la resolución de 8 de octubre de 2012 que declara como hechos probados los siguientes:

"Vertido de aguas residuales aún afluente del arroyo los palacios procedente de un taller, según toma de muestras el día 27/02/2012 y análisis de fecha 23/03/2012, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico según análisis e informe de los servicios técnicos de este organismo, cuyas fotocopias se adjuntan, en T.M. de Villanueva del Pardillo (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo."

Dicha resolución expresa que del examen de la denuncia, análisis e informe del área de calidad de las aguas de la confederación hidrográfica se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad de la entidad denunciada; que se desestiman las alegaciones relativas a la prescripción dado que la toma de muestras se realizó el día 27 de febrero de 2012 y el acuerdo de inicio de por ciento sancionador es del día 21 de mayo de 2012 por lo que ha de estimarse que entre las indicadas fechas no transcurrido el plazo de seis meses previsto en la ley para la prescripción de este tipo de infracciones; se estima que la infracción está acreditada habida cuenta de que se constató la existencia de un vertido de aguas residuales procedentes de un taller sin disponer de autorización correspondiente, citando lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992 ; dicha resolución considera acreditada la existencia convertido, que se califica de contaminante, habida cuenta de que el punto de muestreo se corresponde con la arqueta de la fosa séptica de la sociedad denunciada, concluyendo que los hechos declarados probados son constitutivos de una infracción menos grave tipificada en el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y rechazando que convenga a la calificación de leve de los hechos declarados probados dado que el tipo infractor no tiene el equivalente como leve en el artículo 315 del referido Reglamento; rechazando también que se haya producido infracción del principio de proporcionalidad que se evidencia al haberse impuesto la sanción en su cuantía mínima de acuerdo con lo establecido en el artículo117.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001 .

TERCERO

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas dispone en su artículo 116.3.f ), que se considerarán infracciones administrativas los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

En el artículo 117 se dice que las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las multas que en el mismo se prevé en según se trate de infracciones leves, menos graves, graves, o muy graves.

Por su parte el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción actualmente vigente, declara que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves " Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre

3.000,01 y 15.000,00 euros ."

Se considerarán vertidos a los efectos de la Ley ( artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ) "

  1. los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 143/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...sustancialmente similar a la que esta Sala y Sección ha empleado en reiteradas ocasiones, por ejemplo, en sentencia de 17 de septiembre de 2015 (Recurso 1374/2012, Ponente Doña María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 10805/2015, FJ 4), al afirmar que: " La mención a la cuantía de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR